Ley No. 20.310.- Apruébase la adhesión de la República, al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de setiembre de 1980, así como su Reglamento adoptado el 28 de abril de 1977, modificado el 20 de enero de 1981, el 1º de octubre de 2002 y el 22 de julio de 2022
Ley 20.310
Apruébase la adhesión de la República, al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de setiembre de 1980, así como su Reglamento adoptado el 28 de abril de 1977, modificado el 20 de enero de 1981, el 1° de octubre de 2002 y el 22 de julio de 2022.
(3.834*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase la adhesión de la República al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de setiembre de 1980, así como su Reglamento adoptado el 28 de abril de 1977, modificado el 20 de enero de 1981, el 1° de octubre de 2002 y el 22 de julio de 2022.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de julio de 2024.
ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes
Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de
septiembre de 1980
ÍNDICE*(1)
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(1) El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente
versión con objeto de facilitar la consulta.
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Constitución de una Unión.
Definiciones.
Reconocimiento y efectos del depósito.
de microorganismos
Nuevo depósito.
Restricciones a la exportación y a la importación.
Estatuto de autoridad internacional de depósito.
Adquisición del estatuto de autoridad internacional.
de depósito
Cese y limitación del estatuto de autoridad.
internacional de depósito
Organizaciones intergubernamentales de propiedad.
industrial
Asamblea.
Oficina Internacional.
Reglamento.
Revisión del Tratado.
Modificación de determinadas disposiciones del.
Procedimiento para ser parte en el Tratado.
Entrada en vigor del Tratado.
Denuncia del Tratado.
Firma e idiomas del Tratado.
Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro.
del Tratado
Notificaciones.
Constitución de una Unión
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes"), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
-
toda referencia a una "patente" como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;
ii) por "depósito de un microorganismo", y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;
iii) por "procedimiento en materia de patentes" todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;
iv) por "publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes" la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;
-
por "organización intergubernamental de propiedad industrial" una organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);
vi) por "oficina de la propiedad industrial" una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;
vii) por "institución de depósito" una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de éstos;
viii) por "autoridad internacional de depósito" una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;
ix) por "depositante" la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;
-
por "Unión" la Unión mencionada en el Artículo 1;
xi) por "Asamblea" la Asamblea prevista en el Artículo 10;
xii) por "Organización" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xiii) por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xiv) por "Director General" el Director General de la Organización;
xv) por "Reglamento" el Reglamento previsto en el Artículo 12.
Disposiciones sustantivas
Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos
1)
-
Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que e entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.
-
Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.
2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.
Nuevo depósito
1)
-
Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:
-
cuando el microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.
-
El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,
-
se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;
ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).
-
Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).
-
Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta publicación.
2) Cuando el microorganismo depositado haya sido...
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