Ley No. 20.367.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia para Eliminar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscales, suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2021
| Materia | Derecho Internacional |
Ley 20.367
Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia para Eliminar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscales, suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2021.
(4.746*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia para Eliminar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscales, suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., el 19 de noviembre de 2021.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
CONVENIO
ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCALES
La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty-shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones).
Han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por una entidad u otro instrumento considerados total o parcialmente transparentes a efectos fiscales de acuerdo con la legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes, o que se obtenga a través de ellos, se considerará renta de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que dicha renta se trate, a los efectos de la imposición por ese Estado Contratante, como renta de un residente del mismo.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los Impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
-
En el caso de Colombia:
(i) el impuesto sobre la renta y complementarios;
(en adelante denominado el "impuesto colombiano"); y
-
En el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados "impuesto uruguayo").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar a los previstos en los apartados anteriores que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Artículo, las disposiciones de este Convenio relativas a los impuestos sobre el patrimonio serán aplicables únicamente cuando ambos Estados Contratantes apliquen impuestos sobre el patrimonio durante el año fiscal o año gravable considerado.
DEFINICIONES
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
-
El término "Colombia" significa la República de Colombia y, en su
sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como
insular, su espacio aéreo, sus áreas marítimas y submarinas, y
cualesquiera otras áreas, que formen parte de su territorio, donde
ejerce soberanía, derechos de soberanía y/o jurisdicción, de
conformidad con el derecho internacional y su Constitución Política;
-
El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la
legislación nacional;
-
los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan Colombia o Uruguay, según el contexto;
-
el término "persona" incluye a las personas físicas o naturales, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
-
el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos fiscales;
-
el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad
económica;
-
los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante' significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
-
el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave se exploten
únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa
que explota el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado
Contratante;
-
el término "autoridad competente" significa:
-
en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o sus
representantes autorizados;
ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante
autorizado;
-
el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa:
i)toda persona física o natural que posea la nacionalidad o ciudadanía
de ese Estado Contratante; y
ii)toda persona jurídica, sociedad de personas ("partnership") o
asociación cuya condición como tal se ajuste a la legislación vigente
en ese Estado Contratante;
-
el término "actividad económica" incluye el ejercicio de servicios
profesionales y la realización de otras actividades de carácter
independiente;
-
el término "bolsa de valores reconocida" significa:
-
cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal bajo las
leyes de cualquier Estado Contratante; y
ii)cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades
competentes de los Estados Contratantes;
-
el término "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante
significa una entidad o instrumento establecido en ese Estado
Contratante que es tratado como una persona separada conforme a la
legislación fiscal de ese Estado Contratante y:
-
que se ha establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente para
administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios
auxiliares o accesorios a personas físicas o naturales y que está
regulado como tal por ese Estado Contratante; o
ii)que se ha establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente para
invertir fondos en beneficio de entidades o instrumentos referidos en
el subapartado i).
Cuando una entidad o instrumento establecido en virtud de la
legislación de un Estado Contratante sea constituido como un fondo de
pensiones reconocido en virtud de los subapartados i) o ii) si se le
da un tratamiento como de una persona separada en virtud de las leyes
fiscales de ese Estado Contratante, se considerará, para el propósito
del Convenio, como una persona separada tratada como tal en virtud de
las leyes fiscales de ese Estado Contratante y todos los activos e
ingresos de esa entidad o instrumento se considerarán activos e
ingresos de esa entidad o instrumento.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos
que el contexto lo determine de otro modo, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa
a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado Contratante.
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como los fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la...
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