Ley No. 20.369.- Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia”, suscrito el 1º de julio de 2022, en la ciudad de Cartagena de Indias.
| Materia | Derecho Internacional |
Ley 20.369
Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia", suscrito el 1° de julio de 2022, en la ciudad de Cartagena de Indias.
(4.723*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia", suscrito el 1° de julio de 2022, en la ciudad de Cartagena de Indias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, en adelante denominadas "las Partes";
RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;
ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos Estados en la prevención y represión del delito;
ANIMADAS TAMBIÉN por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas constituciones y los principios de derecho internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte;
CONSCIENTES que el trámite de extradición tiene como eje fundamental el respeto por los Derechos Fundamentales;
Han acordado lo siguiente;
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente en extradición, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para comparecer a un proceso penal por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
-
Darán lugar a la extradición los hechos que al momento de su comisión
se encuentren tipificados como delito por las leyes de la Parte
requirente y de la Parte requerida, cualquiera sea la denominación de
los delitos, que sean punibles en ambas Partes con una pena privativa
de libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.
-
Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia
se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir
no sea inferior a un año.
-
Cuando la solicitud se refiera a varios delitos, distintos pero
conexos, sancionados penalmente tanto por la legislación de la Parte
requirente como de la Parte requerida, se podrá conceder la
extradición siempre y cuando al menos uno de los delitos cumpla con el
requisito de tener como pena mínima el lapso de dos años.
-
Las disposiciones del presente Tratado no impedirán a las Partes
solicitar u otorgar extradiciones de acuerdo con lo establecido en
tratados multilaterales de los que ambas sean Partes.
JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACIÓN Y PENA
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a. que la Parte requirente tenga jurisdicción para conocer de los hechos
que fundan la solicitud;
b. que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que
fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del
presente Tratado.
CAUSALES OBLIGATORIAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN
No se concederá la extradición:
-
Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte
requerida como un delito político. A los fines del presente Tratado,
no serán considerados delitos políticos:
a. El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de
Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a
sus familiares.
b. El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad
en violación de las normas del Derecho Internacional.
c. Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo,
impliquen alguna de las siguientes conductas:
i. el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad
de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos
los agentes diplomáticos;
ii. la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii. el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas,
granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que
contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro
común o conmoción pública;
iv. los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v. en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su
patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter
político, racial o religioso; y
vi. la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este
artículo.
-
Si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha
sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona
por motivos de raza, religión, sexo, orientación sexual, nacionalidad,
opiniones políticas o condición social;
-
Si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito
puramente militar;
-
Si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha
prescrito conforme a la legislación de la Parte requirente o de la
Parte requerida;
-
Si la persona reclamada ha sido condenada o absuelta mediante
sentencia firme en la Parte requerida por los mismos hechos que
originaron la solicitud de extradición;
-
Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido
objeto, por la Parte requerida o requirente, de anmistía, indulto,
gracia, o cualquier otra forma de condonación de la pena respecto del
hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de
extradición;
-
Para el caso colombiano: (i) si se trata de nacionales colombianos por
nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17
de diciembre de 1997, y (ii) cuando la Jurisdicción Especial para la
Paz aplique la garantía de no extradición a la persona reclamada, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
-
Si la sentencia se hubiera dictado en rebeldía y la Parte requirente
no brindase seguridades de la existencia de mecanismos procesales que
permitan reabrir el caso para oír al condenado y permitir el ejercicio
de su derecho a la defensa tal como hubiera sucedido de comparecer al
comienzo del proceso y dictar, en consecuencia, una nueva sentencia a
su respecto.
La Parte requerida podría considerar acceder a la extradición del
condenado en rebeldía en el evento de que la Parte requirente aporte
evidencia que demuestre que la persona requerida tenía conocimiento de
la existencia del proceso, no compareció y decidió evadir la justicia;
y adicionalmente, que en todo el proceso estuvo representado por un
defensor como garantía del derecho de defensa.
-
Si la Parte requerida estima que la concesión de la extradición pueda
comprometer su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses
esenciales del Estado, o bien contravenga los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, o los tratados vigentes para las Partes
en materia de Derechos Humanos;
-
Si a la persona requerida en extradición le ha sido reconocido asilo
político, refugio o una protección análoga en la Parte requerida,
relacionada con la Parte requirente;
-
Cuando la persona reclamada hubiere sido...
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