Ley No. 20.370.- Apruébase la “Enmienda al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR”, suscrita el 6 de julio de 2022, en la ciudad de Montevideo.

Ley 20.370

Apruébase la "Enmienda al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR", suscrita el 6 de julio de 2022, en la ciudad de Montevideo.

(4.724*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo Unico

Apruébase la "Enmienda al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR", suscrita el 6 de julio de 2022, en la ciudad de Montevideo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.

ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO

SOBRE

EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur, suscripto entre los Estados Partes del MERCOSUR en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO:

Que el artículo XIX del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR establece que los Estados Partes llevarán a cabo sucesivas rondas de negociaciones anuales con el objetivo de completar el Programa de Liberalización del Comercio de Servicios;

Que, de conformidad con los artículos XXI y XXII del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, el Grupo Mercado Común convocó la realización de la VIII Ronda de Negociaciones de Compromisos Específicos en Materia de Servicios;

Que resulta necesario actualizar al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR con la incorporación de nuevos Anexos sectoriales y horizontales.

ACUERDAN:

ARTÍCULO I

Incorporar al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR los Anexos sobre Servicios Postales, Servicios de Telecomunicaciones y Reglamentación Nacional que constan como Anexos I, II y III de la presente Enmienda, respectivamente.

ARTÍCULO II
  1. La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el tercer Estado Parte del MERCOSUR. Para el Estado Parte que la ratifique con posterioridad, la presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación.

  2. La República del Paraguay será depositaria de la presente Enmienda y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a los Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor de la presente Enmienda, así como enviarles copia debidamente autenticada de la misma.

Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 6 días del mes de julio de 2022, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA

ARGENTINA

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA

DEL BRASIL

POR LA REPÚBLICA

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL

DEL PARAGUAY

DEL URUGUAY

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN LA DIRECCION DE TRATADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Carlos Ruckeishaussen, Director de Tratados

ANEXO I Artículos 1 a 5

SERVICIOS POSTALES

ARTÍCULO 1

ALCANCE Y DEFINICIONES

  1. El presente Anexo establece principios del marco reglamentario de los

    servicios postales respecto del cual los Estados Partes han contraído

    compromisos específicos de conformidad con este Protocolo.

  2. Nada de lo dispuesto en este Anexo implica una exigencia para que un

    Estado Parte liberalice los servicios reservados a uno o varios

    operadores designados, de acuerdo a lo indicado en su lista de

    compromisos.

  3. A los efectos del presente Anexo se adoptan las siguientes

    definiciones:

    a) "autoridad reguladora": organismo u organismos independientes

    encargados de la regulación de los servicios postales mencionados en

    el presente Anexo;

    b) "envío postal": todo envío que es transportado por un prestador de

    servicios postales, público o privado, y que puede incluir artículos

    como cartas, paquetes, periódicos, catálogos, entre otros;

    c) "licencia": cualquier forma de registro, autorización o permiso,

    estableciendo derechos y obligaciones específicos del sector postal,

    concedida a un prestador individual por una autoridad reguladora, o

    cualquier otro organismo competente, que sea requerida antes de

    prestar un servicio determinado;

    d) "requisitos esenciales": razones generales no económicas para imponer

    condiciones a la prestación de servicios postales. Estas razones

    pueden incluir la confidencialidad de la correspondencia, la seguridad

    de la red en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas,

    la protección de datos, la protección del medio ambiente y la

    planificación regional;

    e) "servicio postal": servicios relacionados con la recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales a destinos nacionales o extranjeros, de carácter prioritario, no prioritario, urgente, expreso, o de otro tipo, realizados por cualquier operador, ya sea público o privado (1);

    ----------

    (1) Los servicios postales cubren CCP 7511 y CCP 7512.

    ----------

    f) "servicio postal universal": prestación regular y permanente de un

    servicio postal de calidad especificada en todos los puntos del

    territorio de un Estado Parte a precios asequibles para todos los

    usuarios. Su alcance e implementación son decididos por cada Estado

    Parte.

ARTÍCULO 2

PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN EL SECTOR POSTAL

Cada Estado Parte se asegurará de que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o un monopolio postal, no incurran en prácticas anticompetitivas, tales como:

a) utilizar los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio

para subvencionar la prestación de un servicio postal expreso o de

cualquier servicio postal no universal, y

b) diferenciar entre clientes, tales como empresas, remitentes de gran

volumen o consolidadores, con respecto a tarifas u otros términos y

condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación

de servicio universal o un monopolio postal, siempre y cuando dicha

diferenciación no se base en criterios objetivos o imparciales.

ARTÍCULO 3

SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Cualquier Estado Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio postal universal que desea mantener y puede adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la implementación, el desarrollo y el mantenimiento del servicio postal universal. Tales medidas y obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre que se apliquen de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.

ARTÍCULO 4

LICENCIAS PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS POSTALES

  1. Los Estados Partes podrán requerir una licencia para la provisión de

    servicios postales. Dicha licencia se otorgará de conformidad con la

    legislación de cada Estado Parte, la cual procurará establecer un

    procedimiento de autorización sencillo.

  2. Una licencia podrá exigir el cumplimiento de los requisitos

    esenciales, incluyendo las normas de calidad y el respeto de los

    derechos exclusivos y especiales de los operadores designados de

    servicios reservados o de los servicios postales universales.

  3. Cuando se requiera de una licencia para la provisión de servicios

    postales:

    a) los Estados Partes deberán hacer público de una forma de fácil

    acceso:

    i. los derechos y obligaciones resultantes de dicha licencia;

    ii. los criterios, términos y condiciones para la concesión de licencias;

    y

    iii. en la medida de lo posible, el período de tiempo normalmente

    necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de

    licencia.

    b) los procedimientos de concesión de una licencia deberán ser

    transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en

    criterios objetivos;

    c) los costos en que puedan incurrir los solicitantes a raíz de su solicitud deberán ser razonables y no restringir por sí mismos la provisión del servicio.(2)

    ----------

    (2) Las tasas de concesión de licencias no incluyen pagos por subasta, licitación u otros medios no discriminatorios de concesión, ni contribuciones obligatorias a la prestación de servicios universales.

    ----------

  4. El estado de una solicitud de licencia y las razones de su denegación

    se deberán comunicar al solicitante. El procedimiento de apelación a

    través de un organismo nacional independiente deberá ser puesto a

    disposición de acuerdo con la regulación de cada Estado Parte. Dicho

    procedimiento deberá ser transparente, no discriminatorio y deberá

    estar basado en criterios objetivos.

ARTÍCULO 5

INDEPENDENCIA DE LOS ORGANISMOS REGULADORES

Los Estados Partes podrán designar una autoridad reguladora, específica o no para el sector. El organismo o los organismos reguladores de servicios postales deben estar legalmente separados de los prestadores de servicios postales y no tendrán que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios. Las decisiones y los procedimientos utilizados por los organismos reguladores deben ser imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

ANEXO II Artículos 1 a 13

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 1

ALCANCE Y DEFINICIONES

  1. El presente Anexo se aplica a las medidas de los Estados Partes que afectan al comercio de servicios de telecomunicaciones(3). No se aplicará a las medidas de un Estado Parte que afecten al suministro de contenidos transportados por telecomunicaciones, incluida la radiodifusión o la distribución por cable de programas de radio o televisión.(4)

    ----------

    (3) A los efectos del presente Anexo, "comercio de servicios de telecomunicaciones" se entiende de conformidad con la definición contenida en el apartado 2)...

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