Ley No. 20.455.- Inclúyense en los controles de embarazo el análisis de valores de hierro y vitamina B12, y un complemento nutricional ante su insuficiencia en gestantes de contexto vulnerable
| Fecha de publicación | 07 Enero 2026 |
| Número de Gaceta | 31831 |
| Emisor | Ministerio de Salud Pública |
40 Documentos Nº 31.831 - enero 7 de 2026 | DiarioOficial
CARDONA; JUAN CASTILLO; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI;
TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
23
Ley 20.455
Inclúyense en los controles de embarazo el análisis de valores de hierro
y vitamina B12, y un complemento nutricional ante su insuciencia en
gestantes de contexto vulnerable.
(6.797*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto promover
un desarrollo prenatal saludable y equitativo en los niños y niñas,
en perspectiva de derechos humanos y en el marco del principio de
igualdad de oportunidades desde los primeros momentos de la vida.
2
Artículo 2º.- (Análisis de ferritina y vitamina B12 en sangre
materna).- En el marco de sus competencias, el Ministerio de Salud
Pública adoptará las medidas necesarias para asegurar que a todas las
gestantes, atendidas tanto en el sector público como privado, se les
incluya en los exámenes de rutina de control del embarazo el análisis
en sangre materna de los niveles de ferritina y vitamina B12.
Los análisis referidos deberán realizarse en el primer trimestre o
en su defecto en el primer control de embarazo.
Según los valores detectados, el equipo médico tratante
determinará la conducta médica a seguir así como la necesidad de
reiterar posteriores controles.
3
Artículo 3º.- (Benecio de complemento nutricional gratuito).-
Aquellas gestantes atendidas en el sector público, cuyos hogares sean
beneciarios de la Tarjeta Uruguay Social, a quienes se detecten valores
insucientes de ferritina y/o vitamina B12, tendrán derecho a percibir
del Estado un complemento nutricional con el aporte adecuado de
hierro y vitamina B12.
Este complemento deberá ser gratuito y otorgado durante toda
la gestación.
Aquellas gestantes con valores insuficientes de ferritina y/o
vitamina B12, usuarias del sector público que no pertenezcan a
hogares beneciarios de la Tarjeta Uruguay Social, también podrán
tener derecho al complemento nutricional a que reeren los incisos
anteriores, cuando así lo establezca el equipo médico tratante en forma
debidamente fundada, en los términos que disponga la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley se considerarán “valores
insucientes de ferritina y vitamina B12” aquellos inferiores a los
estándares establecidos por la Organización Mundial de la Salud.
4
Artículo 4º.- (Medición de impacto nutricional).- En el marco de sus
competencias, el Ministerio de Salud Pública establecerá mecanismos
de medición de impacto de la intervención nutricional a que reere
el artículo anterior.
Dicha medición deberá ser realizada en el recién nacido de acuerdo
con las técnicas y criterios vigentes, en los términos que disponga la
reglamentación.
5
Artículo 5º.- (Comunicación de indicadores).- El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Salud Pública, deberá difundir los indicadores
obtenidos de la aplicación de la presente ley:
a) Cantidad de gestantes, atendidas tanto en sector público como
en sector privado, a quienes se realice el análisis en sangre de
ferritina y vitamina B12.
b) Cantidad de gestantes con valores insucientes de ferritina,
vitamina B12 o de ambos, indicando la institución de asistencia
médica y su geolocalización.
c) Cantidad de gestantes que reciban el complemento nutricional
regulado en el artículo 3º.
d) Resultados de la medición de impacto regulado en el artículo
4º.
Esta difusión deberá ser pública, anual, y debidamente enunciada
y gracada para una accesible interpretación conforme lo determine
la reglamentación.
6
Artículo 6º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución de la República, el Ministerio de Salud Pública incluirá
en el presupuesto nacional los recursos para atender el gasto previsto
en el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley.
7
Artículo 7º.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación.
La reglamentación determinará las condiciones y protocolos especícos
para su implementación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 17 de diciembre de 2025.
LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente; VIRGINIA ORTIZ,
Secretaria.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se incluyen
en los controles de embarazo el análisis de valores de hierro y vitamina
B12, y un complemento nutricional ante su insuciencia en gestantes
de contexto vulnerable.
PROF. YAMANDÚ ORSI; CRISTINA LUSTEMBERG; GONZALO
CIVILA.
24
Decreto 304/025
Incorpórase a los Programas Integrales de Atención en Salud, en el
Anexo II del Decreto 465/008, de fecha 3 de octubre de 2008 (Catálogo
de Prestaciones de cobertura obligatoria), la apendicetomía por vía
laparoscópica.
(6.792*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Diciembre de 2025
VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nº 465/008, de 3 de octubre
de 2008 y Nº 289/009, de 15 de junio de 2009;
RESULTANDO: que por las referidas normas, se aprobaron
los Programas Integrales de Atención en Salud y el Catálogo de
Prestaciones que fueron denidos por el Ministerio de Salud Pública y
que son de cobertura preceptiva por parte de los prestadores de salud
que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud;
CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le
corresponde actualizar periódicamente dichos Programas Integrales
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