Límites a la autonomía privada en sede de donación y colación

AutorSofía Cairo
Páginas239-244
LÍMITES A LA AUTONOMÍA PRIVADA EN SEDE DE
DONACIÓN Y COLACIÓN
SOFÍA CAIRO
I. Planteamiento
El Derecho nos enfrenta constantemente a situaciones que hacen cuestionarnos si
ciertos límites del régimen legal son adecuados o si, por el contrario, resultan excesivos.
Si bien no hay libertad sin límites, sino ésta se convertiría en libertinaje, en ocasiones una
limitación excesiva puede actuar en desmedro de la persona y su dignidad. Este tipo de
restricciones que impone el derecho llevan, como daño colateral, a la desnaturalización
de la norma y del interés tutelado por la misma.
A esto se le suma que el derecho puede volverse obsoleto ante las nuevas realidades
sociales y exigencias actuales. Una norma que era aplicable a cierto contexto temporal y
social deviene irrelevante e, incluso eventualmente, puede llegar a desvirtuar la razón
de ser de la misma. Es entonces que los principios generales del derecho vienen en au-
xilio del intérprete dándole sentido a todo nuestro sistema normativo. El ordenamiento
jurídico requiere el elemento de ajuste frente a la realidad cambiante, y este se logra
mediante los principios generales del derecho.
II. Noción de autonomía privada
Como ha señalado la doctrina «el Derecho Contractual ha representado tradicio-
nalmente el área de más plena realización de la voluntad del individuo»1. Siguiendo a
Ordoqui Castilla «por principio de autonomía privada se entiende aquél que refleja el
poder de las partes de regular todas las condiciones y modalidades de sus compromisos
por sí solas»2. Betti señala que «la iniciativa privada (o la autodeterminación) es el meca-
nismo motor de toda regulación recíproca de intereses privados»3. En nuestro derecho
encontramos consagrado el principio de autonomía privada en los artículos 1246 y 1291
del Código Civil, entre otros.
La libre expresión de la autonomía privada negocial afirma la dignidad de la perso-
na. Sin pretender ahondar en aspectos filosóficos, considero que el velar libremente por
nuestros intereses es innato a la naturaleza humana. Por lo tanto, a la hora de limitar el
accionar de la persona en el ámbito negocial el legislador debe hilar fino. Implica que
las limitaciones sean hijas de la necesidad, esto es, que se limite en la medida que sea
imprescindible proteger un interés tutelado por el ordenamiento jurídico. No limitar el
1 PUIG BRUTAU, Fundamentos de derecho civil, t. II, vol. 1, Barcelona, Ed. BOSCH, 1988, pág. 5.
2 ORDOQUI CASTILLA, Desequilibrio de los contratos [Privados y Públicos], Montevideo, Ed. Univ. Católica del Uru-
guay, 2007, pág. 24.
3 BETTI, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Ed. Revista de derecho privado, 1959, pág. 40.
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