Límites internos al derecho de informar

AutorPilar Álvarez - Carolina Rocha
Páginas317-337
LÍMITES INTERNOS DEL DERECHO A INFORMAR
PILAR ÁLVAREZ Y CAROLINA ROCHA
“La prensa es la artillería de la libertad”
Hans Christian Andersen
I. El derecho a informar en una sociedad democrática
La carta de presentación del sistema democrático de gobierno ha sido su idoneidad
para garantizar el ejercicio de la libertad. A estos efectos, como elocuentemente expresa
Christian Andersen, se ha valido de la protección de la prensa como una herramienta
crucial, puesto que resulta imposible concebir una ciudadanía cabal en un sistema en
el cual tanto la divulgación como el acceso a la información se encuentran restringidos.
Evidencia clara de esta preocupación del legislador es la abundancia de normas que
tienen por objeto específico permitir a los medios de comunicación el efectivo ejercicio
de su derecho a informar. Desde nuestro texto constitucional, extendiendo y especifican-
do las garantías genéricas de los artículos 7 y 72 de la Constitución, el artículo 291 de la
Carta hace hincapié en la libertad de la que gozan quienes comunican pensamientos a
través de cualquier forma de divulgación, determinando expresamente que dicha acti-
vidad no es susceptible de censura o restricciones previas. Ante la evidente insuficiencia
de esta disposición, ya en el año 1935 se promulgó la Ley 9.840, primer antecedente de la
regulación legislativa actual de la libertad de prensa. Ésta fue derogada en el año 1984,
aun en tiempos de dictadura, por la denominada “Ley de Prensa”, el Decreto Ley 15.672,
que contenía la primera consagración del derecho de respuesta. Con el advenimiento de
la democracia, y como resulta apropiado al momento de reinstituir un régimen político
garantista y contemplativo de las libertades políticas, el Decreto Ley hasta entonces vi-
gente es derogado por medio de la sanción de la Ley 16.099, de 3 de noviembre de 1989.
En lo sustancial, dicha norma mantiene su vigencia en la actualidad, aunque con las mo-
dificaciones introducidas por la Ley 18.515, de 26 de junio de 2009, comprendiendo una
reiteración de las garantías constitucionales contrarias a la censura previa, la minuciosa
regulación actual del derecho de respuesta, y la tipificación de los delitos penales impu-
tables por abuso de las libertades concedidas a los medios de comunicación.
La mayor modificación introducida por la Ley 18.515, cual fuera señalada como su
motivación, fue incorporar a la normativa vigente sobre información y comunicación la
normativa supranacional, así como las sentencias y opiniones consultivas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. De esta forma, en materia de derecho a informar
se logra zanjar la persistente discusión sobre la cabida de la normativa internacional en
el ordenamiento nacional, en particular del artículo 13 de la Convención Americana de
1 Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o
publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsa-
ble el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.
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Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley 15.735), y el artí-
culo 19 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (ratificado por Ley 13.751).
Sin embargo, esta exposición de la trascendencia de preservar la libertad de los me-
dios de comunicación no supone ignorar que el ejercicio de la misma es pasible de afec-
tar perjudicialmente la esfera jurídica de los particulares; de hecho, abundan las contro-
versias suscitadas por presuntos daños a derechos de la personalidad, ya sea el honor, la
imagen, o la intimidad, todos ellos valores de suma importancia.
La dificultad surge, pues, en el intento de conciliar los valores en juego. El mismo ar-
tículo 29 de la Constitución, fundamento lógico y cronológico del resto de la normativa,
prevé la responsabilidad a posteriori de quienes ejercitan la libertad consagrada, dejando
para una eventual determinación los casos en que se configuren abusos. Por esta remi-
sión, es que consideramos que el meollo de la cuestión, en materia de responsabilidad
civil, ha de resolverse a partir de la teoría del abuso de derecho, consagrada por el artí-
culo 1321 del Código Civil.
II. La teoría del abuso de derecho: Necesidad y consagración normativa
Con el advenimiento de las nuevas corrientes humanistas del Derecho, las que miran
a la persona como el eje central del sistema, la razón de ser del Derecho y ya no redu-
cida al mero ser individual sino también en tanto ser social, se ha entendido que los
derechos son atribuidos o reconocidos con un contenido, un fin y una función. Opera
una “inclusión de valores” de solidaridad y justicia que permite asegurar la relatividad
de los derechos: todos los derechos tienen límites, tanto externos como internos. Es en
la órbita de los segundos que encontraremos la teoría del abuso de derecho. A la luz de
las ideas solidaristas que surgen como reacción al individualismo característico del siglo
XIX se comienza a vivir de manera más apegada al principio de buena fe y solidaridad
social impuestos por la necesidad de convivir en el marco de la colectividad. Resulta
casi innecesario entonces plasmar la relevancia de la teoría del abuso de derecho en los
ordenamientos jurídicos modernos, puesto que, además de asegurar su solidez, garan-
tiza el respeto a la dignidad del hombre recurriendo a fines de justicia y solidaridad. Se
pretende introducir al ejercicio de derechos y prerrogativas, una causa, un motivo y una
justificación para concluir que él sólo es legítimo si se ajusta a los límites que lleva ínsito
el derecho en cuestión.
Al decir del profesor emérito del Departamento Académico de Derecho de la Pontí-
fica Universidad Católica del Perú, Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, “la admisión del
abuso del derecho refleja, también, una vivencia más intensa, un arraigo mayor en la vida social,
respecto del supremo valor de la solidaridad2. Asimismo sostiene Manuel María ZORRILLA
RUIZ la importancia de mantener invulnerado el principio de colimitación y coordina-
ción funcional de los derechos, pues cuando se incumple la función social que cada uno
contiene se afecta a la preservación de la “integridad y supervivencia de bienes y derechos
cuya continuidad depende de su ejercicio en el marco de libertad que se les otorga”3.
2 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Abuso del derecho” , Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p 3.
3 ZORRILLA RUIZ, Manuel María, “Teoría general para un entendimiento razonable de los episodios del mundo del
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