Litisconsorcio pasivo integrado por el estado en supuestos de tercerizaciones laborales. Algunos aspectos procesales

AutorBoris Rodríguez Facal
Páginas211-228
211
LITISCONSORCIO PASIVO INTEGRADO POR EL ESTADO
EN SUPUESTOS DE TERCERIZACIONES LABORALES.
ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES.
BORIS RODRÍGUEZ FACAL
1. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS PREVIAS
Dos aclaraciones terminológicas son necesarias en esta instancia. En cuanto al término “Estado”, señala
Korzeniak1 que dentro de sus posibles acepciones una primera posibilidad es utilizarlo en su sentido más
amplio y como sinónimo de País. Así, cuando se dice que “Uruguay es un Estado” se utiliza el término en este
sentido. En un sentido más restringido, es posible utilizar el término para referirse exclusivamente al conjunto
de órganos y autoridades que conforman la estructura gubernamental. Y dentro de esta segunda acepción, es
a su vez posible diferenciar dos alcances: uno amplio, comprensivo de todas la entidades estatales cualquiera
sea su categoría; otro restringido, que identifica al Estado con la persona pública mayor integrada por los
tres poderes de Gobierno (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Dentro de la acepción denominada restringida
(referida no al País sino al conjunto de órganos y autoridades que conforman la estructura gubernamental),
utilizamos el término “Estado” en el primero de los sentidos referidos, esto es, como comprensivo de todas
la entidades estatales, cualquiera sea su categoría.
En segundo lugar optamos por la utilización de la expresión “tercerizaciones” (aceptando que “segura-
mente no es la más impecable desde el punto de vista técnico” como dicen Garmendia y Gauthier2) por la
ventaja de su simplicidad frente a la de “empresario que utiliza subcontratistas, intermediarios o suminis-
tradores de mano de obra”. Evidentemente la expresión elegida es comprensiva de las otras técnicamente
más adecuadas y tiene la ventaja de ser mucho más sintética.
2. INTRODUCCIÓN
Cual péndulo oscilante entre dos extremos, la materia laboral ha pasado a través de la historia en nuestro
país de tramitar por el proceso de estructura ordinaria (no diferenciándose así de otras materias a los efectos
procedimentales), a tramitar por un proceso de estructura diferenciada del ordinario (diferenciándose así de
otras materias que tramitaban sus pretensiones por el proceso ordinario), regresando luego a la tramitación por
la estructura ordinaria, y así sucesivamente. La especialidad de la materia laboral ha sido no obstante desde
siempre reconocida tanto desde filas procesales como laborales. Ello determina que entremos nuevamente
en una etapa de elaboración y discusión jurídica que se produce en ambas ramas jurídicas. A nuestro criterio
dos temas (de los varios posibles de análisis) son los que merecen mayores atenciones: por un lado el relativo
al alcance del término “materia laboral” (determinante nada menos de la estructura procesal aplicable); por
otro, el relativo a la relación entre la norma general (Código General del Proceso3) y la norma particular (Ley
Nº 18.572 de Abreviación de los Procesos Laborales4).
El objeto de análisis por tanto nos llevará a analizar las particularidades procesales del litisconsorcio
pasivo conformado por el Estado por su responsabilidad legal en casos de tercerizaciones y su influencia
sobre los aspectos procedimentales y competenciales. Ello requerirá naturalmente partir de referirnos aun-
que sea someramente a las cuestiones que como adelantáramos en el párrafo anterior nos merecen la mayor
atención: el alcance y sentido del término “materia laboral”, y la vinculación entre el CGP y la LAPL. Final-
1 Korzeniak, José. “Derecho Constitucional. Parte general. Teoría del Estado. Tomo I”, Edit. Acali, Montevideo, 1978, Pág. 70
y sigs.
2 Garmendia Arigón, Mario y Gauthier, Gustavo. “Tercerizaciones, Nuevo régimen legal, Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251”, Edit.
FCU, 2008, pág. 6.
3 En adelante CGP.
4 En adelante LAPL.
REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO
212
mente analizaremos una interesante cuestión como lo es la relación entre el proceso laboral y el concursal, en
supuestos en que el trabajador ha optado por verificar sus créditos en sede del concurso y luego ha iniciado
pretensión en sede laboral contra el empleador y contra el Estado por su responsabilidad legal en casos d e
tercerizaciones.
3. VINCULACIÓN ENTRE
EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y LA LEY Nº 18.572
Entendemos necesario comenzar por analizar (aunque sea muy someramente) la vinculación entre la
LAPL y el CGP. La LAPL se limita a regular los principios aplicables a los procesos laborales (Capítulo I),
la competencia (Capítulo II), la conciliación administrativa previa (Capítulo III), dos estructuras procesales
de conocimiento para la resolución de litigios de la “materia laboral” (Capítulos IV y V) y un capítulo de
disposiciones generales (Capítulo VI). La propia denominación legislativa (Ley de Abreviación de los Proce-
sos Laborales) evidencia esa limitación, por lo que parece claro que no ha consagrado un sistema completo
y autosuficiente sino que, en todo caso, ha tenido por prioridad consagrar dos estructuras procesales más
abreviadas para ciertas pretensiones calificadas (las propias de la materia laboral, Art. 7 LAPL) que han
merecido un tratamiento distinto en base al derecho que en esas pretensiones se invoca5.
Es por tanto llamativo que tanto parte de la doctrina procesal como parte de la laboral, afirmen la comple-
titud del sistema (en el primero de los casos para criticarla, en el segundo para alabarla). Desde filas laborales
dice Hugo Fernández Brignoni que la ley “utiliza la técnica de la derogación tácita y recurre a considerar al
CGP de manera supletoria, estableciendo en forma precisa, las condiciones que se requieren para esa aplicación
supletoria (art. 31 de la ley comentada). Como se explica en la presentación del anteproyecto realizado por
la Comisión multisectorial, en el nuevo texto legal `se recogió las experiencias favorables del actual sistema
(sustituido por esta ley) pero se alejó del mismo siempre que se detectó una solución mejor a la vigente”6.
Del mismo modo Rosina Rossi afirma la “autosuficiencia, que sin duda no deriva de lo que expresamente
regulan sus modestos treinta y dos Artículos, sino del juego de ellos y de las reglas de enlace con el derecho
laboral sustantivo y con el derecho procesal común”7. Por tal razón, Rossi dice que “el nuevo sistema laboral
procesal, construido desde el derecho del Trabajo, como éste, se ve iluminado por el mandato constitucio-
nal de protección del trabajo…”8. Desde filas procesales Abal Oliú acepta la completitud diciendo que “…
la técnica legislativa empleada y muchas de las mismas soluciones consagradas….conducen y padecen en
muchos casos a y de graves defectos que se pueden resumir en dos rubros principales… En primer lugar lo
que se entiende como un defecto general, consistente en pretender consagrar en unos pocos artículos toda la
inmensa problemática teórica y práctica que necesariamente conlleva un “proceso jurisdiccional”, y que en
todo caso merece el dictado de un código completo”9.
Parte de la doctrina laboral afirma la autonomía incluso mediante la utilización ex profeso de la expresión
“Derecho Laboral Procesal”10, en lugar de la correcta, “Derecho Procesal Laboral”. La cuestión no es nueva
y excede lo meramente terminológico. Ya hace años decía Gelsi Bidart (con absoluta actualidad por cierto):
“los laboralistas, como los agraristas, los penalistas, los civilistas… y todo el mundo, tienen el derecho de
opinar sobre el proceso. Pero los especialistas en la materia son los cultores del Derecho Procesal. De ningún
modo puede admitirse que se haga el proceso “desde” el D. Penal, del trabajo, etc., sino desde el D. Procesal,
tomando en cuenta las necesidades y requerimientos en cada una de las disciplinas mencionadas. No hay en
nuestro concepto un Derecho del Trabajo Procesal, sino un Derecho Procesal, que se ocupa del proceso en el
ámbito del trabajo, tomando en cuenta, como es obvio, las peculiaridades del mismo, como lo hace cualquier
otra materia, incluso la penal”11. En igual sentido Barrios de Angelis enseñaba que el objeto del proceso
5 Hemos seguido como se advierte la definición dada por Tarigo de los procesos extraordinarios. Tarigo, Enrique. “Lec-
ciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, Tomo IV, Edit. FCU, Montevideo, 2012, Pág. 15.
6 Fernández Brignoni, Hugo. “Apuntes sobre la nueva Ley de Proceso Laboral”, en Derecho Laboral, Tomo LII, Nº 236,
Octubre-Diciembre 2009, Pág. 778.
7 Rossi, Rosina. “El nuevo sistema laboral procesal. Los terceros atípicos en la Ley Nº 18.572”, en Revista Judicatura, Nº 51,
Noviembre de 2011, pág. 59.
8 Rossi, Rosina. “El nuevo sistema…”, Cit., Pág. 74.
9 Abal Oliu, Alejandro. En “Nuevas Especialidades del Proceso sobre la Materia Laboral”, Capítulo Primero, Introducción,
Edit. F.C.U., Montevideo, 2010, pág. 9 y sigs.
10 Así lo hacen tanto Fernández Brignoni como Rossi en trabajos antes citados.
11 Gelsi Bidart, Adolfo. “Procesos especiales, Tomo I, Enfoque general, Procesos agrarios”, Edit. FCU, 1991, pág. 15.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR