Los 'Estados' del Mercosur

AutorJorge Fernández Reyes
CargoDirector de la Maestría en Integración y Comercio Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, Uruguay
Páginas137-169
LOS “ESTADOS” DEL MERCOSUR
JORGE E. FERNÁNDEZ REYES1
1. INTRODUCCION
El “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR) en tanto proceso de integración, ha sido
objeto de innumerables estudios por parte de la doctrina especializada, ya sean éstos
referidos a su institucionalidad orgánica y normativa; así como a sus aspectos comer-
ciales y económicos; al igual que a las restantes “dimensiones” (i.e. sociales, culturales,
etc.) que se le han ido incorporando desde su acto fundacional en marzo de 1991 hasta
la actualidad.
Con la firma del Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991, los Estados fundadores,
decidieron conformar un “Mercado Común” antes del 31 de diciembre de 1994 cuya de-
nominación es el “Mercado Común del Sur” y la sigla que lo identifica es “MERCOSUR”.
Vale decir, la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, adquieren entonces por su participa-
ción en el acto fundacional del MERCOSUR, la condición de “Estados fundadores” del
proceso de integración, y a su vez son expresamente denominados en el Preámbulo del
Tratado de Asunción y en varias de sus disposiciones como “Estados Partes” o “Estado
Parte”. (2)
Se trata de un esquema de integración regional de naturaleza intergubernamental,
esto es, la estructura orgánica institucional (i.e. sus órganos) se encuentra conformada
por representantes de cada uno y de todos los Estados Partes, y por lo tanto los integran-
tes de los órganos participan en representación de sus países y responden esencialmente
a los intereses de sus mandantes, sin perjuicio de los intereses comunes del propio pro-
ceso. (3)
Asimismo, las “Normas MERCOSUR”, emanadas de los órganos principales y deci-
sorios del acuerdo regional (Consejo del Mercado Común/CMC; Grupo Mercado Co-
mún/GMC; y Comisión de Comercio del MERCOSUR/CCM), deben someterse a un
proceso de incorporación (“internación” o “nacionalización”) a los ordenamientos jurí-
dicos nacionales de los Estados Partes para su vigencia en cada Estado y al mecanismo
de la vigencia simultánea en el MERCOSUR previsto en el Protocolo de Ouro Preto. (4)
Como decíamos anteriormente, la finalidad del esquema de integración, era – en su
origen - la conformación de un “Mercado Común” antes del 31 de diciembre de 1994,
1 Director de la Maestría en Integración y Comercio Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Montevideo – Uruguay – Ex Profesor Titular de Derecho de la Integración de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Montevideo - Ex Director de la Secretaría del MERCOSUR.
2 Artículos 1 a 8; 11; 12; 16; 18 a 22 y 24, y en los Anexos del Tratado de Asunción.
3 Artículo 2 del Protocolo de Ouro Preto (Protocolo Adicional a la Estructura Institucional del MERCOSUR).
4 Artículos 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto (Protocolo Adicional a la Estructura Institucional del MERCOSUR).
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sin embargo dicho objetivo no se logró en la fecha indicada, ingresando entonces a un
estadio de la integración que se tipifica por los propios negociadores e integrantes de
la estructura institucional al igual que normativamente, como una “Unión Aduanera”
pero “imperfecta” o “incompleta”, habida cuenta de que no cuenta con todos los instru-
mentos de “política comercial” propios de dicha modalidad de integración, o para ser
más precisos del punto de vista jurídico, no responde íntegramente a las características
establecidas en los literales i) y ii) del numeral 8 del Artículo XXIV Parte III del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), y a las disposiciones
del Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General
No obstante, corresponde señalar, que la voluntad integracionista de los Estados Par-
te del MERCOSUR, se ha venido reiterando en términos de la profundización del proce-
so, con el objetivo de lograr la conformación del Mercado Común previsto en el artículo
1 del Tratado de Asunción. (6)
Hechas estas breves precisiones del esquema de integración, que surgen del acto fun-
dacional del MERCOSUR y de sus Protocolos Adicionales, y que del punto de vista
comercial se basa en un Acuerdo Preferencial de Comercio al amparo del Tratado de
Montevideo de 1980 (que crea la ALADI), se encuentran los Estados fundadores, que a
su vez son Estados Partes del bloque regional.
En el marco del desarrollo del proceso de integración, y desde el Derecho Derivado,
se crea la figura de los “Estados Asociados” del MERCOSUR, aspecto que atendien-
do a sus características, podría considerarse tanto como una modalidad de relaciona-
miento externo del bloque regional con los restantes países de la ALADI con base a
Acuerdos Preferenciales de Comercio, o como una instancia previa o preparatoria del
ingreso de estos Estados como miembros plenos o Estados Partes del MERCOSUR, o
de ambas cosas.
La intención de este trabajo, es entonces, analizar a la figura de las distintas catego-
rías de “Estados” del MERCOSUR desde: (i) la vinculación orgánica institucional con el
proceso de integración; (ii) el régimen aplicable; y (iii) los derechos y obligaciones, que
surgen producto de la condición jurídica institucional que detentan en el marco del pro-
ceso de integración regional.
2. LOS ESTADOS “FUNDADORES” Y LOS ESTADOS “PARTES”
DEL MERCOSUR
Complementando lo expresado en la parte introductoria de este trabajo, la primera
referencia que corresponde formular del punto de vista orgánico institucional del MER-
COSUR, es a los “Estados fundacionales o fundadores” del “MERCOSUR”, es decir,
5 Al respecto, se señalan las Decisiones CMC No. 13/93 de enero de 1994 que dispone la formalización de una Unión
Aduanera, y la Decisión CMC No. 5/94 de agosto de 1994, al igual que las restantes disposiciones que indican la puesta
en funcionamiento de la Unión Aduanera a partir del 1 de enero de 1995.
6 A vía de ejemplo el Programa de Relanzamiento del MERCOSUR en el año 2000, y los resultados de la Cumbre de
San Juan en la República Argentina en el mes de agosto de 2010.
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aquellos Estados que suscribieron el Acto fundacional del mecanismo de integración
mediante la firma del Tratado de Asunción.
Dicha condición, no tiene un reconocimiento expreso como tal en el texto fundacio-
nal, salvo su referencia en distintas disposiciones, y por lo tanto, la misma no es re-
presentativa de atribuciones o prerrogativas específicas, salvo aquellas derivadas del
contenido del Tratado de Asunción y sus Anexos en cuanto a que se alude a los mismos,
al igual que la necesaria integración inicial de los órganos principales y auxiliares del
bloque regional.
Asimismo, estos Estados fundadores, son denominados tanto por el Preámbulo del
Tratado de Asunción como en su parte dispositiva, como “Estados Partes” y en ocasio-
nes como “Estados Parte”, terminología que se reitera en prácticamente toda la normati-
va del MERCOSUR, por lo que dicha condición surge explícitamente del acto constituti-
vo del proceso de integración.
Esta forma de identificar a los Estados que integran el “MERCOSUR” con la totalidad
de derechos y obligaciones como “Parte” o “Partes” del bloque regional, no solamente
tiene su consagración normativa expresa, sino que la doctrina especializada ha acuñado
esta denominación cuando se trata de un proceso de integración de naturaleza intergu-
bernamental, siendo la denominación utilizada en el caso de esquemas de integración
comunitarios o supranacionales, la de “Estados Miembros”. (7)
No menos cierto, es que recientemente en la “normativa MERCOSUR”, se aprecia
con mayor frecuencia la utilización del término “Estados Miembros” al referirse a los
Estados integrantes del MERCOSUR, cuando a nuestro criterio no es ajustado a la cate-
gorización que en forma expresa realiza el Tratado fundacional.
Pues bien, a su vez la condición de Estado Parte del MERCOSUR, se puede obtener al
amparo del régimen establecido en el artículo 20 (Capítulo V) del Tratado de Asunción,
que en sustancia regula la “adhesión” (“incorporación” o “ingreso”) de nuevos Estados
(Parte) al MERCOSUR, lo que naturalmente los va a distinguir de los Estados “funda-
cionales”.
Desde el Derecho Originario, el principio general que se establece es que “el Tratado”
está “abierto” a la adhesión, y en la reglamentación del artículo referido se articula el
cumplimiento de determinados requisitos necesarios y sin excepciones en cuanto a su
cumplimiento. (8) (9)
La “adhesión” de nuevos integrantes como Estados Parte al proceso de integración,
esto es, al MERCOSUR, se debe desarrollar – según lo dispone el Tratado de Asunción
7 Algunos autores categorizan en forma genérica tanto a los Estados Partes como a los Estados Miembros, como Esta-
dos plenos, en el sentido de que son titulares de todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de Estados
integrantes del esquema de integración.
8 Atendiendo a las Fuentes del Derecho en función de su origen, se considera al Derecho Originario (o Derecho Prima-
rio) como aquel que corresponde al acto fundacional del proceso o esquema de integración y sus protocolos adicionales
al Tratado original; siendo el Derecho Derivado (o Derecho Secundario), aquel emanado de los órganos creados por el
Tratado fundacional o sus modificativos.
9 A nuestro criterio, se trata de una clara manifestación normativa del “regionalismo abierto”, en tanto forma de integra-
ción regional.
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