Del modo testamentario

AutorRaúl Anido Bonilla
CargoEscribano público
Páginas43-66
DEL MODO TESTAMENTARIO
RAÚL ANIDO BONILLA*
Resumen: Se analiza el modo como disposición testamentaria, por la que se concre-
tiza la causa testamentaria, en la que la asignación al gravado se presenta como par-
cialmente instrumental en atención al fin perseguido en aquél, que implica un acto de
destinación, y, por consiguiente, una afectación en toda o parte de la herencia. Asimismo
se postula la existencia del modo, de naturaleza obligacional, como disposición testa-
mentaria autónoma, que se distingue el legado en razón de la voluntad testamentaria y
el interés que por ella se persigue.
Palabras clave: Modo. Destinación. Afectación. Voluntad testamentaria.
Sumario: 1.- Del modo contractual al modo testamentario. 2.- Del modo testamen-
tario como concreción de la causa. 3.- El modo obliga pero no suspende. 4.- Entre el
modo y la simple recomendación. 5.- De la relación de sentido del modo en beneficio
del gravado. 6.- Del querer del testador. 7.- Del modo como disposición testamentaria
sustancial. 8.- De la obligación de aplicar algo a un fin especial. 9.- De los vínculos de
destinación en el planteo de M. BIANCA. 10.- Del fideicomiso testamentario como acto
de destinación. 11.- De la destinación de bienes a favor de una fundación. 12.- Del cum-
plimiento del modo a través de prestaciones aisladas. 13.- Del modo como afectación del
jus utendi. 14.- De las cargas hereditarias. 15.- Del modo ante el legado. 16.- Del modo
como disposición autónoma.
1.- Del modo contractual al modo testamentario
Entre los “elementos accidentales del negocio jurídico” se incluyen la condición, el
plazo y el modo. Pero, por “accidentales”, entendemos que pueden o no estar presentes
en el respectivo negocio; pero que, de estar, se integran en la respectiva declaración de
voluntad, y en el caso de los negocios bilaterales, en los respectivos acuerdo causal y de
objeto. Así, refiriéndose a la condición, Rubino1 nos decía que no es posible distinguir
entre los diversos elementos del supuesto de hecho en el sentido de que algunos sean
causa y otros sean condición. Mientras que Falzea2 calificaba la condición como “con-
causa externa, futura e incierta”. A lo que Vallet de Goytisolo3 agregara que no hay duda
que la condición puede a veces actuar como causa y también que en otras ocasiones in-
fluye sobre la causa mediatizándola, calificándola y conectándola con la realización del
evento condicionante. De ahí que se preguntara ¿Cómo separar el animus liberal de la
condición que se hace depender la donación? Así nos decía que la causa donandi queda
* Escribano público. Profesor Titular de “Investigación jurídica y práctica notarial” en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Montevideo (Uruguay). ORCID id: http//orcid.org/0000-0002-6194-6102. raulanido@hotmail.com
1 Domenico RUBINO, La fattispecie e gli effeti giuridici preliminari, Milano-1939, pág. 111
2 Angelo FALZEA, La condizione e gli elementi dell’atto giuridico, Milano-1941, pág. 21
3 Juan B. VALLET DE GOYTISOLO, Estudios sobre donaciones, Editorial MONTECORVO, Madrid-1978, pág. 378
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 34 — AÑO 2018
afectada e involucrada con aquella condicio a la que se supedita la donación. Y ello, que
se escribiera en relación a la donación, es íntegramente trasladable al negocio testamen-
tario y, concretamente, a la respectiva voluntad testamentaria. De ahí que en nuestro Có-
digo Civil se nos hable, en el artículo 1644, de donaciones por causa de matrimonio; viendo
como la condición causaliza la donación. Ahora cada elemento accidental de aquellos se
presenta en el negocio testamentario, y en la misma voluntad testamentaria, en diferente
medida y perspectiva. Veamos cómo se nos presenta el modo.
Del modo, como elemento accidental del negocio jurídico, en nuestro Código Civil,
se trata en el título “De las donaciones”, en el capítulo “de la naturaleza de la donación y
de sus diferentes especies”, disponiéndose, en el artículo 1615 que “se requiere en la do-
nación onerosa que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero
no sea equivalente al valor del objeto donado”, y, en el artículo 1632, que “la donación
onerosa es rescindible cuando el donatario estuviere en mora de cumplir las obligacio-
nes que se le han impuesto”, y que “ejercitándose la acción rescisoria, será considerado
el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los
frutos, siempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta.”
Y, el modo, también como elemento accidental del negocio jurídico, en nuestro Códi-
go Civil, se trata en la regulación “De la sucesión testamentaria”, en el capítulo “De las
condiciones, plazo y objeto de o fin de las disposiciones testamentarias”, en el artículo
956 y siguientes.
Sin embargo, Romagno4, entre otros, ha marcado la diversidad del modo contractual
(en el mundo de los contratos gratuitos) al modo testamentario; en cuanto, en éste, el
testador no se limita a agregar al que llama el negocio principal un efecto ulterior y
secundario que reduce la utilidad derivada del respectivo contrato gratuito. En el testa-
mento, lo que es extensible a todo negocio mortis causa, el modo se presenta con tal rele-
vancia que relega a un segundo plano la atribución dispuesta a favor del gravado por él.
Así, nos dice Romagno, la relación entre disposición atributiva y modo se presenta, en el
negocio testamentario, invertida a como se regula en materia contractual. Por ello, en el
ámbito sucesorio, la atribución a favor del gravado (heredero o legatario) presenta una
función preparatoria o instrumental a fin del cumplimiento de la respectiva obligación
modal. Ello aún cuando se sostenga que el modo, a diferencia de la condición o del pla-
zo, implica una extensión de la voluntad manifestada en la disposición a la que accede,
más que una limitación a la misma.
Así Santoro Passarelli5 escribía que el modo no modifica los efectos típicos del nego-
cio, sino que a ellos suma otros. Pero también nos decía que la resolución de la donación
“cuando el donatario estuviere en mora de cumplir las obligaciones (modo) que se le
han impuesto” no depende de un defecto funcional de la causa, como sí sucede en los
contratos sinalagmáticos. En ello hallamos presente la diferencia de ratio legis entre el
modo contractual y el testamentario, que determina, por ejemplo, en la donación, que la
resolución de ella (de las obligaciones emergentes de la misma) determina la pérdida de
4 Giuseppe Werther ROMAGNO, Modus e tutela del legittimario, Jovene editore, 2015, pág. 26
5 Francesco SANTORO PASSARELLI, Dottrine generali del Diritto Civile, Jovene casa editrice, Napoli, 1957, pág. 186
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