¿Ocupación y piquetes son extensión del derecho de huelga?

AutorMathias Rojas
Páginas211-226
¿OCUPACIÓN Y PIQUETES SON EXTENSIÓN DEL
DERECHO DE HUELGA? COMENTARIO A FALLO DE
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO
MATHIAS N. ROJAS RODRÍGUEZ1
Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo
Civil del 4to turno de Montevideo, Uruguay
Partes: Frugone Izaguirre, Alexander y
Otros c. Sindicato Único del Transporte de
Carga y Ramas Afines
Fecha: 25/05/2016
Número de sentencia: 64/2016
Magistrados: Turell Araquistain (Redac-
tor) - Maggi Silva (Firmante) - Pereira San-
der (Firmante)
Texto Completo: Tribunal de Apelacio-
nes en lo Civil de 4ºTurno
Sentencia Nº64/2016
Montevideo, 25 de mayo de 2016
AUTOS: “Frugone Izaguirre, Alexander y
Otros c/ Sindicato Único del Transporte de
Carga y Ramas Afines – AMPARO” -- IUE:
0317-000215/2016.
I) El objeto de la instancia está determina-
do por el contenido del recurso de apelación
interpuesto por la parte demanda contra la
Sentencia No. 42 de 11 de abril de 2016 por
la que el titular del Juzgado Letrado de Pri-
mera Instancia de 2o. Turno de Fray Bentos
– Dr. Heber Peña – amparó la pretensión y en
su mérito dispuso la desocupación y cese de
medidas adoptadas por Sutcra en el acceso a
la planta de UPM (fs. 135 – 144).
1 Mathias Rojas es estudiante de segundo año de la
carrera de abogacía de la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de Montevideo. El autor desea agradecer al Dr.
Eduardo Esteva Gallicchio, por el impulso en el estudio del
Derecho Constitucional y su colaboración con el presente
trabajo y al Dr. Santiago Pérez del Castillo por su orienta-
ción y disposición para mejorar el mismo.
II) Sostuvo que la sentencia le agravia
por error en valoración probatoria y en la
aplicación del derecho, que se traduce en la
afectación del libre ejercicio de la actividad
sindical.
Afirmó que no está acreditado que la ac-
tora fuera propietaria de los camiones que
habrían sido afectados por la medida; que
al momento de dic tarse el fallo se estuviera
entorpeciendo el libre acceso a la planta, por
el contrario fueron tres camiones supuesta-
mente de la empresa los que intentaron obs-
taculizar la realización de una asamblea en
la vía pública y ninguno de sus conductores
pretendió pasar nuevamente por el lugar.
En definitiva que no existió ocupación al-
guna, solo el ejercicio del derecho de libertad
sindical materializado en una asamblea.
Y que no se ha valorado adecuadamente
que la empresa ha vulnerado reiteradamente
derechos de sus trabajadores lo que ha gene-
rado el reclamo y protesta legítima.
Solicitó la revocatoria de la sentencia en
tanto no se configuraron los extremos nece-
sarios para la recepción de un amparo (fs.
153 – 158).
III) La actora evacuó el traslado abogan-
do por la confirmatoria (fs. 166 – 174) y fran-
queado el recurso se remitieron los autos
a conocimiento de la sala (fs. 175, 181) que
acordó el dictado de sentencia.
IV) Los agravios propuestos por la de-
mandada no son de recibo por lo que ha-
brá de confirmarse la sentencia de primera
instancia.
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 30 — AÑO 2016
V) El material probatorio incorporado
permite concluir que desde el 31 de marzo
fue bloqueado el ingreso a la planta de UPM
a los camiones de Ameriland S.A., bloqueo
que permanecía a la fecha de promoción de
la demanda y aún al dictado de sentencia.
Dicho material está constituído por las
denuncias formuladas ante la Seccional Ter-
cera de Policía el día 2 de abril de 2016 (fs.
14 – 15) y la Dirección Nacional de Trabajo el
día 5 de abril (fs. 11 a vto.), el acta de consta-
tación del día 4 del mismo mes (fs. 6 – 9) y los
testimonios de E. Antúnez (fs. 111 y ss.), R.
Elizaga (fs. 113 y ss.), N. Hernández (fs. 116 y
ss.), debiéndose ignorar las declaraciones de
A. Frugone (fs. 128 y ss.), W. Mernies (fs. 129
y ss.) y M. Ruiz (fs. 130 y ss.) erróneamente
tomadas en calidad de testigos porque cons-
tituyen parte material en este proceso (de-
manda en fs. 48).
Lo que lleva a descartar que “los trabaja-
dores se han limitado a informar a sus com-
pañeros de la propia empresa, realizar asam-
bleas en ambientes públicos, poner al tanto
de todos la situación injusta que ameritó el
despido del trabajador Paredes y la situación
de la empresa en cuanto al cumplimiento de
la normativa” (sic. en fs. 88).
Los testimonios de E. Antúnez, R. Eliza-
ga, N. Hernández dan fe de que no existía tal
asamblea y que se les impidió el ingreso a la
planta, lo que se confirma con las tomas foto-
gráficas correspondientes al acta de consta-
tación del día 4 de abril (fs. 4 – 5).
Y basta ver el testimonio de M. Luzardo
(fs. 122 y ss.) para concluir que la actividad
desarrollada por el sindicato aún se mantenía
al momento del dictado de la sentencia de
primera instancia, en todo caso la demandada
tampoco puso en conocimiento de la contra-
ria y de la sede que la medida hubiera cesado.
VI) El piquete es dañoso, afecta la actividad
de la empresa y las retribuciones de los funcio-
narios en particular la de los camioneros.
Es indiferente que no se hubiere acredi-
tado la propiedad de los camiones pues no
cabe duda que, quien fuere su propietario,
estaban afectados al servicio de transporte
prestado por la actora.
La detención afecta el normal desempeño
de la empresa y el cumplimiento de obliga-
ciones contractuales asumidas por Ame-
riland S.A., como surge de la certificación
notarial relativa a la existencia de relación
contractual con “Forestal Oriental S.A.” para
transporte, custodia y entrega de carga de
madera (fs. 44) y los testimonios prestados
por N. Hernández (fs. 116 y ss.) y O. Curbelo
(fs. 119 y ss.).
También a los salarios correspondientes a
los funcionarios (testimonios de E. Antúnez
en fs. 111 y ss., R. Elizaga en fs. 113 y ss. y N.
Hernández en fs. 116 y ss.).
VII) El piquete se formalizó en forma in-
mediata a que en el proceso de prevención y
solución de conflictos (arts. 18 – 20 de la ley
18.566, Convenio, Cl. Vigésimo primero, en
fs. 61) el Consejo de Salarios elevara el asun-
to a conocimiento de la Dirección Nacional
de Trabajo según acta de 29 de marzo (fs. 10)
y aún cuando nuestro derecho reconoce un
proceso abreviado para la restitución del tra-
bajador despedido “a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades
sindicales” que constituyó la razón del con-
flicto (ley 17.940, dec. 165/06).
Se desconoce cuando y como según con-
testación a la demanda de amparo “los traba-
jadores decidieron tomar medidas” (fs. 87),
quien comparece por el sindicato no aporta
dato alguno (M. Luzardo, en fs. 121 y ss., en
especial en fs. 123, 124) y los testigos aporta-
dos al proceso niegan haber sido informados
del conflicto (E. Antúnez en fs. 112, R. Eliza-
ga, específicamente en fs. 115).
VIII) Es conocida la discusión acerca de
definir la ocupación o el piquete como una
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