Los orígenes de las prohibiciones de contratar con la administración pública española

AutorHumberto Gosálbez Pequeño
CargoDoctor en Derecho
Páginas35-53
LOS ORÍGENES DE LAS PROHIBICIONES DE CONTRATAR
CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESPAÑOLA
THE ORIGINS OF THE PROHIBITIONS OF CONTRACTING
WITH THE SPANISH PUBLIC ADMINISTRATION
HUMBERTO GOSÁLBEZ PEQUEÑO*
RESUMEN: En España el Estado prohíbe ser contratistas a determinados ciudada-
nos. Durante los siglos XIX y XX la legislación administrativa prohíbe ser contratistas a:
los condenados y los procesados por algunos delitos, los insolventes, los deudores del
Estado, los funcionarios públicos y los cargos públicos,…
PALABRAS CLAVE: Estado, contratista, capacidad, prohibiciones
ABSTRACT: In Spain the State prohibits contractor to certain citizens. During the
19th and 20th centuries the administrative legislation prohibits being contractors to: con-
victed citizens for some offenses, prosecuted citizens for some offenses, insolvent citi-
zens, debtors of the State, Public officials, public charges
KEYWORDS: State, contractor, capacity, prohibitions
I. LOS INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL SIGLO XIX1
Durante el siglo XIX en España aparece -y, finalmente se consolida- el Estado liberal
y el capitalismo económico y social, así como la institución jurídica del contrato admi-
nistrativo o público2. No debe extrañar, por tanto, que sea la legislación administrativa
* Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Córdoba (España). Director de
la Revista Internacional de Derecho del Turismo (RIDETUR) (https://www.uco.es/ucopress/ojs/index.php/ridetur/
index). Autor de 3 monografías de Derecho Administrativo, 2 obras de práctica jurídica y más 30 estudios publicados en
revistas jurídicas y en obras colectivas. Correo electrónico: ad1gopeh@uco.es
1 La doctrina administrativista ha subrayado la importancia de las investigaciones históricas de las diversas institu-
ciones del Derecho Administrativo, porque las mismas son, a menudo, difíciles de entender si no se conocen sus raíces
del pasado. Específicamente refiriéndose a los contratos públicos, lo ha recordado MEILÁN GIL, José Luis. "La actuación
contractual de la Administración Pública Española. Una perspectiva histórica", Revista de Administración Pública núm. 99,
1982, p. 36.
2 Antes de la aparición del contrato administrativo como institución jurídica también se establecieron en el ordena-
miento del Estado ciertas prohibiciones legales para contratar, cuyo origen remoto nos traslada al Derecho Romano,
como ha subrayado FERNÁNDEZ DE VELASCO, Recaredo. Vid. Los contratos administrativos, 10ª edición, Madrid, 1927,
pp. 51-52. Y en España destaca la regulación de origen medieval referida a las prohibiciones para ser arrendatarios de
rentas públicas. Ciertamente, GARZÓN PAREJA ha explicado como el día 2 de enero de 1412 los regentes de Juan II en
Valladolid promulgaron un ordenamiento mediante el cual se prohibía a los judíos ejercer como arrendador, almojarife,
procurador o mayordomo de rentas reales o señoriales; los "Cuadernos de Alcavalas" de 1484 y de 1491 matizaron la ante-
rior prohibición absoluta, estableciendo solamente una incapacidad relativa, ya que impedían que los judíos y los moros
pudieran ser "arrendadores menores". Vid. GARZÓN PAREJA, Manuel, Historia de la Hacienda de España, tomo I, pp. 386 y
387.
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 33 — AÑO XVII (2018)
decimonónica la normativa que regulase los requisitos que debían reunir los particu-
lares que querían contratar con la Administración Pública española; en efecto, eran los
Pliegos de Condiciones Generales para la contratación de las obras públicas las normas
que establecían la capacidad para ser contratista del Estado y tipificaban las situaciones
o circunstancias que impedían contratar con la Administración pública, es decir, las lla-
madas prohibiciones o inhabilitaciones para contratar.
Pero hasta la segunda mitad del siglo XIX no se dicta una regulación exhaustiva de
las prohibiciones de contratar con el Estado español. Es el Real Decreto de 10 de julio
de 1861, por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para las contratas de
obras públicas, la primera norma que establece un listado de las distintas situaciones que
impedían ser contratista del Estado. El artículo 1 disponía:
"No podrán ser contratistas de obras públicas: 1. Los menores de edad. 2.1 Los que se
hallen procesados criminalmente, si hubiese recaido contra ellos auto de prision. 3.1 Los
que por sentencia judicial hayan padecido penas corporales aflictivas ó infamatorias, si
no hubiesen obtenido rehabilitación3. 4. Los que se hallen bajo interdiccion judicial física
ó moral4. 5.1 Los que estuvieren fallidos ó en suspension de pagos ó con sus bienes in-
tervenidos5. 6.1 Los que estuviesen apremiados como deudores á los caudales públicos
en concepto de segundos contribuyentes. 7.1 Los que hayan sido inhabilitados por la
Administración para tomar á su cargo servicios públicos por su falta de cumplimiento
en contratos anteriores".
Y en similares términos, la específica reglamentación de la contratación local estable-
cida en el Real Decreto de 4 de enero de 18836, así como el Real Decreto de 11 de junio de
1886 (artículo 1), que contenía el Pliego General de Condiciones para la contratación de
las obras públicas y, por tanto, sustituía al de 1861. En suma, la regulación de las prohi-
3 La tipificación de esta prohibición es desafortunada, por cuanto el entonces vigente Código Penal de 1850 no califi-
caba a ninguna pena de “corporal” y tampoco establecía penas infamatorias, que ya se habían abolido en el Código penal
de 1848, asumiendo las críticas de la doctrina penalista de la época a la regulación de estas penas contenida en el Código
penal de 1822. Vid. Tomás Mª de VIZMANOS y Cirilo ÁLVARES. Comentarios al Código penal, tomo I, Madrid, 1848, pp.
218 y 219, y Joaquín Francisco PACHECO, El Código Penal, 4ª ed., Madrid, 1870, pp. 304 y ss.
4 La interdicción se regulaba en el Código Penal de 1850, si bien su naturaleza jurídica como pena o medida de segu-
ridad fue discutida. Vid. BUXADE, José, voz “Interdicción”, Enciclopedia Jurídica Española, tomo XIX, ed. Fco. Seix, Barce-
lona, p. 779, y TERUEL CARRELERO, Domingo, voz “Interdicción civil”, Nueva Enciclopedia Jurídica Española Seix, tomo
XIII, 1968, p. 187 y ss.
5 Conviene subrayar la incorrecta terminología que determinadas disposiciones administrativas utilizan para deno-
minar instituciones procedentes de otros sectores del ordenamiento jurídico. En efecto, el Código de Comercio vigente
entonces era el de 1829, cuyo artículo 1002 enumera los diversos tipos de insolvencias de los comerciantes (vid, por todos,
ALEJANDRE GARCÍA, Juan Antonio, La Quiebra en el Derecho Histórico Español anterior a la Codificación, Sevilla, 1970, p.
61): suspensión de pagos, insolvencia fortuita, insolvencia culpable, insolvencia fraudulenta y alzamiento, y entre estas
clases de quiebras solamente la primera de ellas se encuentra citada en los Decretos mencionados. Es inexplicable que estas
normas reglamentarias no hayan recogido las figuras jurídico-mercantiles reguladas en el Código de Comercio vigente
entonces. Esta divergencia también la critica MESTRE DELGADO, Juan Francisco. Vid. La extinción de la concesión de servicio
público, ed. La Ley, Madrid, 1992, pp. 94 y 107.
6 Esta norma reglamentaria dispuso que "los contratos que las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos celebren
para toda clase de servicios que produzcan gasto ó ingreso en fondos provinciales y municipales, se hagan por remate
y subasta pública". Su art. 11 estableció similares prohibiciones para ser contratistas que las recogidas en el Pliego de
1861, aunque añadió una relevante prohibición: las incompatibilidades administrativas derivadas del ejercicio de ciertas
funciones públicas en el ámbito de la Administración local: “…En los contratos que celebren los Ayuntamientos, los
Concejales, ni el Secretario, Contador y empleados dependientes del Ayuntamiento contratante, ni los Diputados provin-
ciales, Secretario, Contador y Depositario de la provincia respectiva, y en los contratos que celebren las Diputaciones, los
Diputados provinciales, ni el Secretario, Contador, Depositario y empleados dependientes de la Diputación contratante."
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