El principio de Oportunidad en el nuevo C.P.P.

AutorIgnacio Curbelo Solari
CargoGrado 1 en Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de la República Oriental del Uruguay
Páginas15-31
EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO C.P.P.
The Opportunity or Discretion Principle in The New C.P.P.
(Law No. 19.233).
IGNACIO CURBELO SOLARI*
ABSTRACT: El artículo 100 del la ley No. 19.293 introduce por primera vez en nues-
tro sistema legal penal de mayores el principio de oportunidad. El principio de Oportu-
nidad no reglado en el Uruguay. Breve mención al Derecho comparado. Casos en los que
el Ministerio Público puede no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada;
artículo 100 de la ley No. 19.293. Funcionamiento del principio de oportunidad. Media-
ción extraprocesal y acuerdos reparatorios. El principio de oportunidad y las faltas.
Palabras clave: Principio, oportunidad, ley No. 19.293.
KEY WORDS: Principle, opportunity, law No. 19.233.
1. Consideración preliminar
La sanción del nuevo C.P.P (Código del Proceso Penal) por ley No. 19.293 del 19 de
diciembre del 2014 deja finalmente atrás –al menos en teoría-, el proceso penal de corte
inquisitivo que rigió en nuestro país por más de 35 años luego de que el mismo fuera
aprobado en 1980 durante la dictadura militar.
Irureta Goyena en el acto de inauguración del Colegio de Abogados del Uruguay
en 1930 decía: “Los códigos requieren que de vez en cuando, alguien les quite el polvo que va
dejando en ellos el curso inexorable de los años y ataque la obra un tanto heroica de su remoza-
miento, ajustándola al nuevo espíritu de los tiempos. De lo contrario los códigos se envejecen,
pero como la vejez no los mata, ellos se encargan de envejecer a la justicia, de apolillar el derecho,
de retardar la evolución jurídica, de embarazar poco a poco el curso de la civilización”.1 Aunque
el Codificador dedicaba estas palabras para referirse al Código Penal, bien vale traerlas
a la memoria en ocasión de la reforma del proceso penal luego de su vigésimo intento
de codificación.
El C.P.P. aprobado por el Decreto Ley 15.032 en 1980, rigió durante más de tres dé-
cadas y media en Uruguay, y nos concedió un lugar en la triste lista de los países con
sistemas penales más vetustos y añejos de América.
Durante todo ese período, el proceso penal inquisitivo imperante hasta la actualidad
en Uruguay, ha permitido procesos plagados de defectos e inconstitucionalidades, a sa-
ber y entre otros: abuso y desnaturalización de la prisión preventiva, prejuzgamiento,
* Grado 1 en Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de la República Oriental del Uruguay.
Ignacio@curbeloabogados.com
1 Irureta Goyena, José, Homenaje a su memoria. Tipografía Atlántida, Montevideo, 1948, pág. 58.
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 31 — AÑO 2017
extrema lentitud, carencia de oralidad, Jueces que instruyen, acusan, procesan, disponen
o no la prisión, deciden la libertad y sentencian; mayoría de presos sin condena, viola-
ción de un plazo razonable para ser juzgado, inversión de la carga de la prueba, presun-
ción de culpabilidad, ausencia de Juez y Ministerio Público en audiencias, nula protec-
ción y participación de las víctimas, imposibilidad del ejercicio de una adecuada defensa
legal, violación del principio de igualdad de las partes, un Ministerio Público que tiene
la facultad de no solicitar el inicio de proceso penal sin mayores fundamentos, etc.
No nos detendremos en el análisis de los puntos antes referidos en cuanto son harto
conocidos por la doctrina y todos los operadores del sistema penal, pero fundamental-
mente porque tenemos enfrente un nuevo horizonte el cual intenta propiciar un cambio
cultural que permita mejorar el sistema judicial penal en su conjunto. Los acontecimien-
tos que se sucedan en los tiempos venideros en la praxis penal serán los verdaderos
juzgadores del éxito o fracaso de la implementación del mismo así como de la capacidad,
incapacidad y compromiso de todos los actores en su adaptación.
Contrariamente a lo que puede pensarse a priori, en nuestro país rige en otra rama del
derecho, un Código Procesal que regula un proceso mucho más ordenado, garantista,
claro y moderno que el proceso penal. Me refiero a nuestro C.G.P (Código General de
Proceso) aprobado por Ley 15.982 de 1988, que fue la labor codificadora más importante
de nuestro país en el siglo XX. Claro está, ello fue producto del estudio de los sistemas
procesales demócratas de América latina y en el Código procesal civil modelo para Ibe-
roamérica. Luego de superadas las resistencias y las numerosas críticas iniciales – mu-
chas de ellas basadas en el temor cultural al cambio-, éste Código General del Proceso
Uruguayo, es hoy tomado de ejemplo en varios países de América Latina.
El nuevo C.P.P. parece haber aprendido del modelo del G.G.P, intenta seguir ese ca-
mino y asimilarse al mismo en algunos aspectos.
El citado cuerpo de leyes que comenzará a regir en el mes de julio del 2017 regula un
proceso preponderantemente oral, acusatorio, público, con sucesivas audiencias, plazos
más cortos, consagrando a las víctimas como partes con sus correspondientes derechos
y estableciendo garantías de defensa.
El Juez ya no instruirá la investigación -la que estará a cargo del M.P (Ministerio Pú-
blico) .-, sino que dirigirá la audiencia preliminar y admitirá o no la formalización de la
investigación que supone la sujeción del imputado al proceso, las medidas cautelares
que sean pertinentes así como la vía procesal a seguir. Es importante señalar que si éste
Juez dispone la prisión preventiva, declinará competencia para ante el Juzgado Letrado
de Primer Instancia en lo Penal que por turno corresponda, según lo dispone el artículo
269 inciso 7.
Ello constituye un cambio significativo respecto del sistema anterior en el cual, el
mismo Juez que procesaba dictaba luego sentencia, lo que a todas luces era inadecuado
e inconveniente. En la praxis jurisprudencial era una circunstancia excepcional que el
mismo Juez que hubiera procesado, luego dictaminara la inocencia de la persona, ya que
el mismo se encontraba “contaminado” por la resolución inicial que afectaba su impar-
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