Los principios generales del Derecho como fuente del Derecho Internacional Público

AutorLeopoldo Godio
CargoAbogado y Magíster en Relaciones Internacionales UBA
Páginas47-68
LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO COMO
FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
THE GENERAL PRINCIPLES OF LAW AS A SOURCE OF
PUBLIC INTERNATIONAL LAW
LEOPOLDO M. A. GODIO*
Resumen: El presente trabajo repasa y analiza los principios generales de derecho
como fuente utilizada por los intérpretes del derecho internacional público y distingue a
estos de los principios generales del derecho internacional. El artículo incluye opiniones
doctrinales y la jurisprudencia más relevantes.
Palabras clave: Fuentes del derecho internacional - Principios generales de derecho -
Principios del derecho internacional público – Tribunales Internacionales.
Abstract: This work review and analyzes the general principles of law as source, used
by the interpreters of public international law and provides a distinction of this princi-
ples respect the principles of public international law. The article includes current doc-
trinal views and the most relevant case law.
Key-words: Sources of International Law - General Principles of Law - Principles of
Public International Law - International Tribunals.
I. Introducción
El derecho internacional nace, se modifica o extingue a través de procedimientos o
medios que constituyen las fuentes del sistema1. Entre las distintas fuentes2, codificadas
en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y luego,
mantenida por la Corte Internacional de Justicia (en adelante, “la Corte” o “C.I.J.”, in-
distintamente) se encuentran los tratados, la costumbre internacional y los principios
* Abogado y Magíster en Relaciones Internacionales UBA. Miembro Titular de la AADI. Investigador adscripto del Insti-
tuto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” (Facultad de Derecho, UBA). Miembro del Instituto de
Derecho Internacional de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y del Instituto de Dere-
cho Internacional del CARI, entre otras instituciones. Contacto: leopoldogodio@derecho.uba.ar
1 Cfr.
Diez De Velasco Vallejo
, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, 18va Edición, Madrid, Editorial
Tecnos, 2013, p. 119.
2 Según Kelsen, el término “fuentes” del derecho es una expresión figurativa y ambigua, empleada no sólo para de-
signar los métodos de creación del derecho, sino también la razón de su validez y, si se quiere, su aplicación. Cfr.
Kelsen
,
Hans, Principios de Derecho Internacional Público, (trad. Hugo Caminos y Ernesto C. Hermida), Buenos Aires, Editorial
El Ateneo, 1965, pp. 259-260. Por otra parte, Moncayo, Vinuesa y Gutierrez Posse afirman que aquellas constituyen los
procesos reconocidos válidos de creación del derecho en un determinado sistema jurídico. Cfr.
Moncayo
, Guillermo R.,
Vinuesa
, Raúl E.,
Gutierrez Posse
, Hortensia D. T., Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Ed. Víctor R. de Zavalía,
1990, p. 75.
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 30 — AÑO 2016
generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas, constituyendo estos el
fundamento conforme al cual la Corte decidirá la controversias que se le sometan.
Junto a estas fuentes, que la doctrina califica como “formales”, “directas”3, “princi-
pales” o “primarias” y les otorga igual jerarquía entre éstas (a excepción de las normas
de ius cogens, del principio de la ley especial y de la ley posterior, respecto de la general
y la anterior, respectivamente)4, se encuentran los medios auxiliares o de comprobación
del derecho internacional: la doctrina y la jurisprudencia5; a la que corresponde añadir,
de acuerdo al segundo inciso de la norma referida, la equidad ex aequo et bono. Sin embar-
go, las fuentes enunciadas no poseen carácter taxativo ya que, de acuerdo a gran parte
de la doctrina, el derecho internacional puede ser creado por otros procedimientos no
indicados en el artículo 38 del Estatuto de la C.I.J. como ocurre, por ejemplo, con los ac-
tos unilaterales de los Estados y las resoluciones de las organizaciones internacionales,
también conocida como soft law6.
La razón del presente trabajo se encuentra en una de ellas: los principios generales
de derecho como fuente, de particular interés ya que, a pesar de presentar un carácter
“problemático” en cuanto a su contenido y delimitación, tal como se lo reconoció en la
Conferencia de La Haya de 1930, no existen dudas sobre su carácter de fuente a partir de
su reconocimiento en el Estatuto de la C.I.J.7. No obstante, Rousseau advierte, con razón
y en un debate que aún resulta vigente, que parte de la doctrina se niega a admitirlo
como fuente autónoma8. Kelsen fue uno de sus principales críticos y dudaba de su carác-
ter creador ya que, afirmó, su aplicación sólo era posible con el respaldo de un tratado o
una costumbre, toda vez que:
“(…) es dudoso que tales principios existan, especialmente teniendo en cuenta el
antagonismo ideológico que separa el sistema legal comunista del capitalista, y el
autocrático del democrático. Si la Corte presupone que existe un principio general de
derecho reconocido por las naciones civilizadas, se presenta la cuestión de saber bajo
qué condiciones hay un tratado en el que los Estados implicados en la controversia
3 Así la entiende Anzilotti, representante de la escuela voluntarista que exige el consentimiento de los Estados, quien
la utiliza para referirse a “(…) las manifestaciones de voluntad a las cuales atribuye la norma fundamental del orden
jurídico el valor de reglas obligatorias para regir a los miembros de la comunidad…pero el Derecho, como sistema de
normas, existe únicamente cuando esa traducción es un hecho consumado…”. Cfr.
anzilotti
, Dionisio, Curso de derecho
internacional, (Trad. Julio López Olivan) T. 1, Madrid, Reus, 1935, pp. 60-61. Este autor afirma que los principios generales
de derecho pueden ser reducidos a una simple analogía que se traduce en un sistema de razonamiento. Esta postura es
criticada por Rousseau. Cfr.
rousseau
, Charles, Derecho Internacional Público, Barcelona, 3ª Ed., Ediciones Ariel, 1966, p. 77.
4 Asimismo, cabe añadir la prevalencia de la Carta de la ONU por sobre cualquier otra obligación internacional, tal
como lo dispone el artículo 103, que expresa “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de
las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio
internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.
5 Sobre estas últimas, Diez de Velasco Vallejo afirma que “No obstante, debemos dejar bien señalado aquí que las fuen-
tes, en el sentido estricto de la palabra, sólo son las conocidas por principales o primarias, y que la referencia del art. 38 a
la jurisprudencia y doctrina científica no está hecha en el sentido de que ellas sean capaces de crear, modificar o extinguir
una norma jurídica, sino, simplemente, la de cumplir una misión estrictamente auxiliar de ayudar al Juez y al intérprete
a determinar el exacto contenido de las normas jurídicas, principalmente la costumbre y los principios generales del De-
recho, o bien a interpretar estos últimos y los tratados internacionales”. Cfr.
Diez De Velasco Vallejo
, Manuel, supra nota
2, pp. 119-121.
6 Ibídem, p. 119.
7 Ibídem, p. 122.
8 Cfr.
rousseau
, Charles, supra nota 4, p. 77. El problema es también advertido, desde una perspectiva formativa, por
Barberis. Cfr.
BarBeris
, Julio A., Formación del derecho internacional, Buenos Aires, Editorial Abaco, 1994, p. 232.
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