A propósito del concepto de 'Estado de Derecho': un estudio y una propuesta para volver a su matriz genética

AutorLuis Fleitas De León
CargoAspirante a Profesor Adscripto de Derecho Constitucional, de la Universidad de la República
Páginas23-40
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A PROPÓSITO DEL CONCEPTO DE “ESTADO DE
DERECHO”: UN ESTUDIO Y UNA PROPUESTA PARA
VOLVER A SU MATRIZ GENÉTICA.
LUIS FLEITAS DE LEÓN.1
I. INTENCIÓN.
Como punto de partida, tomemos la denominada “actitud fenomenológica” que proponía Edmund HUS-
SERL2, quién con suma lucidez señalaba: “todo lo perteneciente al mundo, toda realidad espacio temporal existe para
mí, es decir, vale para mí y vale para mí porque la experimento, la percibo, me acuerdo de ella, pienso de alguna manera
en ella, la enjuicio la valoro, la apetezco”3.
Si partimos de esta actitud, no es difícil experimentar, percibir, valorar y concebir que el Estado es un
fenómeno cuya presencia en la realidad es multidimensional.
¿Que significa esto?
La realidad es una, un todo, si bien complejo, heterogéneo, dinámico y cambiante en un sentido heracli-
teano, es una unidad al fin. Ahora, su carácter complejo y heterogéneo permite descomponer válidamente a
la realidad en distintas dimensiones, en aras de su estudio y análisis.
En este marco, el Estado es un fenómeno que existe dentro de esa realidad única, pero su carácter hete-
rogéneo y complejo ha permitido que las ciencias sociales lo hayan descompuesto en distintas dimensiones,
como objeto de estudio propio, todas válidas y atendibles.
Así, la sociología estudiará a la relación del Estado con la sociedad civil, la ciencia política su organización
política, la ontología su razón de ser, la ciencia jurídica la dimensión jurídica del fenómeno, entre otras, sin
que una implique la negación de la otra.
Indudablemente, el concepto de “Estado de Derecho” -en tanto refiere, en un sentido primario, a la di-
mensión del Estado como productor por excelencia de normas jurídicas que limitan su actividad- se asocia a
la dimensión jurídica del fenómeno en la realidad, aspecto que lo acunó desde su origen dentro de la ciencia
jurídica, entendida ésta “como un complejo instrumento conceptual representativo de fenómenos jurídicos”4, cuyo
objeto es “la comprensión y análisis interno de los sistemas jurídicos positivos, con consideración del punto de vista
estrictamente normativo”5.
En definitiva, la intención de este planteo es ubicar y perfilar la matriz genética del Estado de Derecho,
como un concepto de neta raíz jurídica propio de la ciencia homónima, despojado de elementos de tipo polí-
tico, sociológico o de otra índole y sin sentir pudor alguno por hacerlo, pues ello no significa la negación de
las otras dimensiones del fenómeno Estado, ni, como se intentará demostrar, menoscabar dicho concepto.
II. MATRIZ GENÉTICA DEL CONCEPTO “ESTADO DE DERECHO”.
1. Movimiento ideológico – revolucionario del siglo XVIII.
Si bien es cierto que la construcción de la expresión “Estado de Derecho” -en alemán “Rechtsstaat”- y
los primeros intentos deliberados de definirlo son imputables a una serie de autores alemanes del siglo XIX,
1 Aspirante a Profesor Adscripto de Derecho Constitucional, de la Universidad de la República.
2 Filósofo alemán (1859 – 1938). HUSSERL, planteaba la “actitud fenomenológica” como punto de partida para determinar
con precisión un método científico para la filosofía, que luego completaba con lo que denominó como “la reducción feno-
menológica”, aspecto al cual no es necesario ingresar a los efectos de este estudio.
3 HUSSERL, Edmund, “Méditations cartésiennes - Meditaciones cartesianas”. Edición de “El Colegio de México” – 1942,
págs. 17 y siguientes. La edición original corresponde a 1931.
4 DÍAZ, Elías; “Sociología y Filosofía del Derecho”, 2ª edición, Madrid -1980, pág. 74.
5 DÍAZ, Elías; ob. cit., pág. 64.
REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO
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existe un consenso general a nivel de la ciencia iuspublicista, de que ello no debe inducir al error de creer
que allí se originó el concepto de “Estado de Derecho”.
El origen de los principios y conceptos que luego se iban a concentrar en la fórmula literal alemana Estado
de Derecho, lo encontramos en las doctrinas anglo - francesas de la separación de poderes y de la tutela de
los derechos individuales, consagrados luego en las Constituciones revolucionarias de EE.UU. y de Francia
de fines del siglo XVIII6.
Las razones de estas afirmación son dos: una de tipo ideológico – jurídica y otra de tipo normativo – ju-
rídica.
La razón ideológico – jurídica la encontramos en los desarrollos de varios autores del siglo XVIII, en
particular LOCKE, ROUSSEAU y MONTESQUIEU.
Estos autores, se enmarcaron dentro de la corriente ideológica de la primera mitad del siglo XVIII, de-
nominada originalmente como “individualismo optimista”, de exaltación del hombre, de sus derechos y de la
plena y absoluta confianza en su razón, que derivó en la construcción de un modelo político de Estado, cuya
finalidad suprema era la protección y tutela del individuo7.
Si bien la corriente a la que pertenecieron estos autores, así como sus construcciones, eran de tipo filosófico
político, pueden identificarse dentro de sus desarrollos elementos típicamente jurídicos respecto al origen,
fundamento, la organización y la finalidad asignada al Estado, que luego desembocarán en el concepto de
Estado de Derecho.
Así, podemos señalar que para los citados autores: a) el Estado no es simplemente una forma política
natural y espontánea, sino que el Estado es algo deseado y realizado conscientemente por un conjunto de
individuos, por lo que su nacimiento parte de un determinado procedimiento o acto jurídico, en el cual in-
tervienen los propios individuos que luego serán parte de ese Estado8; b) la soberanía radica en el pueblo y
esa es la fuente de poder del gobierno que conduce el destino de un determinado Estado9; c) el Estado debe
organizarse a partir de la separación de tres poderes o funciones fundamentales: legislativa, jurisdiccional,
administrativa10; d) el poder de los gobernantes está sometido a límites, pesos y contrapesos: entre ellos, el
necesario sometimiento a la Ley11; e) y todo ello con una finalidad explícita: tutelar los derechos inherentes
a la personalidad humana, los derechos del individuo12.
Estos aspectos jurídicos, insertos dentro de la corriente filosófico política del Siglo XVIII, influenciaron
fuertemente el contenido de las Constituciones y Declaraciones de Derechos de EE.UU. y Francia del siglo
XVIII. En ellas, la organización del Estado se concebía según un plan de separación de poderes, tendiente a
preservar los derechos del hombre, considerados como anteriores y superiores a la voluntad del Estado y
un límite natural a su poder.
Estos documentos reconocieron y declararon los derechos referidos por parte del Estado, lo que implica
que el Estado no crea estos derechos y, por tanto, que no puede suprimirlos ni retacearlos de forma abusiva,
sólo puede regularlos por Ley, en aras del interés general.
La concreción de estos aspectos -pertenecientes inicialmente al plano de las ideas- dentro de determina-
das normas jurídicas constitucionales, es lo que proporciona la razón normativo – jurídica a la afirmación
realizada al iniciar este Capítulo. Profundicemos un poco en ello.
En EE.UU., la Declaración de Independencia de las 13 colonias rebeldes al Imperio Británico, del 4 de julio
de 1776, redactada por Thomas Jefferson con la ayuda de John Adams y votada por el Congreso continental
6 REAL, Alberto Ramón, “El Estado de Derecho - Rechtsstaat” en “Estudios Jurídicos en Homenaje a Eduardo J. Coutu-
re”, Montevideo - 1957, pág. 589. A estos efectos, el autor se apoyó en los desarrollos de CARRÉ de MALBERG, Maurice
HAURIOU, MAYER, GNEIST, RANNELETTI, entre otros.
7 HARIOU, André, GICQUEL, Jean y GÉLARD, Patrice, “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, Ed. Ariel –
Biblioteca de Ciencia política, 2ª edición, año 1980, págs. 64 a 68.
8 HARIOU, GICQUEL, y GÉLARD, ob. cit., pág. 156. Particularmente: a) en LOCKE, ese acto jurídico es un “contrato
político”: “Ensayo sobre el Gobierno Civil”, servicio de documentación en Historia de las Ideas, F.C.U., párrafos 95, 96, 97
y 123 a 131; b) en ROUSSEAU, ese acto jurídico es un “contrato social”: “El contrato social”, Ed. Altaya, Capítulo VI del
Libro Primero, págs. 14 a 16.
9 LOCKE, ob. cit., Capítulos VIII y IX, entre otros. ROUSSEAU, ob. cit., Capítulos VII del Libro Primero, así como I y
II del Libro Segundo. MONTESQUIEU, “Del Espíritu de las Leyes”, Libro II del Tomo I, Versión castellana de Nicolás
Estevanez, Editorial Garnier Hnos., París – 1926-.
10 LOCKE, ob. cit., Capítulos XI a XIII. ROUSSEAU, ob. cit., Capítulos V a XII del Libro Segundo. MONTESQUIEU, ob.
cit., Libro XI del Tomo I, Capítulos XIV y XVI a XVIII entre otros.
11 LOCKE, ob. cit., Capítulos XIII y XIV. ROUSSEAU, ob. cit., Capítulos IV y siguiente del Libro Segundo. MONTES-
QUIEU, ob. cit., Libros II y V del Tomo I.
12 LOCKE, ob. cit., Capítulo IX. ROUSSEAU, ob. cit., Capítulo VI del Libro Primero, así como I y IX del Libro Tercero.

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