La regla de reconocimiento de Hart y el problema de seguir una regla

AutorSerrana Delgado
Páginas73-89
LA REGLA DE RECONOCIMIENTO DE HART Y EL PROBLEMA
DE SEGUIR UNA REGLA
Serrana Delgado
Sumario: 1. Los problemas que plantea la regla de reconocimiento hartiana.
2. Wittgenstein: sobre saber seguir una regla y el argumento del lenguaje
privado. 3. El planteo de Kripke: la paradoja escéptica. 4. Davidson y su
concepción del desempeño de las reglas en el lenguaje. 5. Algunas con-
clusiones.
1. Los problemas que plantea la regla de reconocimiento hartiana
Uno de los debates en teoría del derecho más relevantes en la actualidad, es el del po-
sitivismo jurídico incluyente versus el positivismo jurídico excluyente, también conocido
como el problema del incorporacionismo. El núcleo de este debate es la tesis de la regla de
reconocimiento hartiana. Más precisamente si tal regla de reconocimiento incorpora o no
cuestiones morales. El problema de este artículo es anterior a este debate y reere al con-
cepto de reglas y al problema del seguimiento de reglas y cómo se vincula con la regla de
reconocimiento propuesta por Hart.
Hart plantea la regla de reconocimiento1 desde el punto de vista de su “naturaleza”
como una práctica social concordante, pero a su vez desde el punto de vista de su función
como un criterio de validez del ordenamiento jurídico. Pretende que sea al mismo tiempo
práctica y patrón. Una de sus funciones es que nos ayuda a darnos cuenta de a qué cosa
podemos llamar válidamente derecho. Es una regla de pedigree o de origen porque nos ayuda
a reconocer cuándo estamos frente a una regla jurídica. En ese sentido se ha dicho que sobre
la regla de reconocimiento no es posible predicar su validez o no, porque es ella misma el
criterio de validez y en tal sentido se suele entender que es una regla última y se discute si
pertenece o no ella misma al ordenamiento jurídico. El ejemplo de Wittgenstein sobre el metro
de París2, que Hart utiliza, es ya conocido. Sobre el metro de París, que está preservado como
indicador de lo que precisamente es un metro, no tiene sentido sostener que es un metro3.
1 Hart dene a la regla de reconocimiento como: “la regla de reconocimiento sólo existe como una
práctica compleja, pero normalmente concordante, de los tribunales, funcionarios y particulares, al identi-
car el derecho por referencia a ciertos criterios. Su existencia es una cuestión de hecho”, HART, H. L. A: “El
concepto de derecho”, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1963, p. 137.
2 Véase # 50 de las Investigaciones Filosócas de Ludwig Wittgenstein, Barcelona, Crítica, 1988.
3 Burstin, Delgado, y otros “Constitución uruguaya: ¿rígida o exible? Un estudio de teoría consti-
tucional aplicado al caso uruguayo, Montevideo, FCU, 2010.
Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA
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Bulygin entiende, a diferencia de Hart, que la regla de reconocimiento no debería de
ser una práctica social sino un criterio conceptual. Es decir, para distinguir cuáles normas
pertenecen al sistema y cuáles no, no sería necesario observar ninguna conducta: lo que
importa es un criterio de distinción y la conducta de los jueces sólo será importante para
discutir sobre un problema diferente: el de la vigencia de un orden jurídico determinado.
Bulygin reconoce que en la cadena de justicación de las normas, necesariamente la última
norma no estará justicada y estará basada en una decisión. Pero sostiene que desde el punto
de vista práctico es necesario no incurrir en un regreso al innito y por eso autores como
Kelsen, Ross o Hart postulan la existencia de reglas últimas4.
La regla de reconocimiento, en la concepción de Hart, participa como cualquier regla de
la condición de ser una práctica social concordante de identicar el derecho con referencia
a ciertos criterios. Sirve para reconocer e identicar las reglas de un grupo social, toda regla
que cumpla con los criterios será una regla del grupo. Pero la regla de reconocimiento ade-
más impone una obligación a los miembros del grupo, en especial a los jueces, de entender
ciertos criterios como los identicadores de los estándares jurídicos y de aplicarlos en sus
decisiones5. Se trata de la distinción entre la regla de reconocimiento como “regla conceptual”
y como “regla de conducta”6.
Sin embargo, esta doble calidad de la regla de reconocimiento se ha discutido, particu-
larmente si posee un carácter de obligatoriedad o si es tan sólo un criterio conceptual, si los
jueces “usan” u “obedecen” la regla de reconocimiento7. Un problema añadido es, que si la
regla de reconocimiento impone obligaciones estaríamos ante un caso de autoobligación.
Nino explica lo anterior sosteniendo que no es la conducta de un juez aislado la que genera
la obligación, sino la del conjunto de los jueces8.
La existencia de la regla de reconocimiento es una cuestión de hecho, comprobable
empíricamente. Funciona como dando el fundamento del sistema jurídico, le otorga su in-
dividualidad, lo diferencia de cualquier otro, le da certeza y estipula sus límites.
La tesis de la regla de reconocimiento hartiana tiene su importancia central por ser la tesis
en la que Hart ha puesto hincapié para sostener el positivismo jurídico. El fundamento de un
sistema jurídico, no está en dios, en el derecho natural, sino que está en un hecho social (la
tesis de las fuentes sociales del derecho). Lo que es el derecho depende de un hecho puesto.
Por otra parte, la regla de reconocimiento al establecer los límites del derecho, lo diferencia
de otros órdenes jurídicos e implica que no hay una conexión ni lógica, ni necesaria, entre
derecho y moral (la tesis de la separación conceptual entre derecho y moral). Si bien el dere-
cho presenta conexiones con la moral, tales conexiones son contingentes. La tercera tesis del
positivismo jurídico es la de la discrecionalidad judicial. Esto signica que en determinados
casos, los casos difíciles, los jueces se presentan como creadores de derecho, al no estar pre-
vista una única respuesta correcta en las normas9.
4 BULYGIN, Eugenio: “Regla de reconocimiento: ¿norma de obligación o criterio conceptual? Réplica
a Juan Ruiz Manero” en Revista Doxa, Alicante, número 9, 1991, p 316-317.
5 JIMÉNEZ CANO, Roberto: “Una metateoría del positivismo jurídico”, Madrid, Marcial Pons, 2008,
p. 176.
6 CARACCIOLO, Ricardo: “Sistema jurídico y regla de reconocimiento”, Alicante, Revista DOXA
Nº 9, 1991, p. 295-309.
7 BULYGIN, cit., p. 311-318 y CARACCIOLO, Ricardo, cit., p. 296.
8 NINO, Carlos Santiago: “Introducción al análisis del Derecho”, también reseñado por JIMÉNEZ
CANO, cit., p. 176.
9 JIMÉNEZ CANO, cit., p. 179-182.

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