La representación sucesoria

AutorWalter Howard
CargoAbogado. Escribano
Páginas39-64
LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA
WALTER HOWARD1
SUMARIO:
1. Planteamiento.
2. Concepto legal.
3. Fundamento de la figura.
4. Características de la representación sucesoria.
5. Presupuestos de la representación.
6. Causas generatrices de la representación sucesoria.
7. Sujetos a quienes beneficia la representación.
8. Improcedencia de la representación sucesoria.
9. Efectos de la representación sucesoria.
1. Planteamiento
La representación sucesoria está ubicada en el Título V del C.C.U., en el marco de
las disposiciones generales de la sucesión intestada, previamente a la regulación de los
órdenes de llamamiento. Es un instituto propio de la sucesión abintestato2, que está dis-
ciplinado en lo primordial por los arts. 1017 a 1024 del C.C.U. y que consiste en un
mecanismo sustitutorio de quien inicialmente es llamado a heredar, lo cual implica que
ingresan en la sucesión del difunto una o más personas que de haber podido o querido
heredar aquél, no hubiesen sucedido.
Según el art. 1017 en la sucesión intestada se hereda por derecho propio, en las hipó-
tesis en que sucede aquel que es llamado directamente por la ley o en su caso por testa-
mento3, o por representación, cuando un sujeto hereda en virtud de ocupar el lugar de
un ascendiente que no quiso o no pudo aceptar la herencia (successio in locum parentis).
Pero una forma de suceder no excluye a la otra y nada impide que sean llamados a una
herencia herederos por derecho propio (como los hijos o los hermanos), junto a otros por
derecho de representación (nietos, sobrinos y sus descendientes).
El hecho de que el llamado a una herencia no quiera o no pueda aceptarla da lugar
1 Abogado. Escribano. Doctor en Derecho por la Universidad de Zaragoza. Profesor en Derecho de la Persona y los Bie-
nes, Derecho de Familia y Sociedad Conyugal y Derecho de las Sucesiones en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Montevideo.
2 Que el derecho de representación sólo opera en la sucesión intestada no resulta en exclusiva de la ubicación de la
figura en la sistemática del C.C.U., sino también indirectamente de otros preceptos del cuerpo legal; como muestra: arts.
1028, ord. 3˚, 1030 y 1044.
3 En el ordenamiento uruguayo no se define qué se entiende por suceder por derecho propio, pero consiste en fundar
la vocación hereditaria en el llamado directo hecho en el testamento o por estar incluido en alguno de los órdenes esta-
blecidos por la ley. Mientras el llamado por derecho propio puede estar basado en el testamento o en la ley, el derecho
de representación sólo opera en la sucesión intestada (GATTI, Hugo E., «La representación en Derecho sucesorio», en
Estudios de derecho sucesorio, Mdeo., 1950, p. 70).
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 27 — AÑO 2015
a diferentes medios de suceder que, según los casos, beneficiarán a quien se disponga
testamentariamente (sustitución) o a quienes concurren con el llamado imposibilitado
de heredar (acrecimiento). Pero también es posible que se cierre o precluya el orden en
que se hallaba dicho sujeto y se pase al orden de llamamiento siguiente, hipótesis en la
cual quienes ingresen en la herencia lo hacen por derecho propio, o que la ley haya dis-
puesto que descendientes de él ingresen en su lugar en la sucesión; esto último es lo que
acontece con la figura de la representación.
Ahora bien, desde ya es pertinente subrayar que la referencia a suceder por derecho
propio que realiza el art. 1017, oponiéndola a la sucesión por derecho de representación,
sólo es admisible en cuanto a que la ley llama directa y primariamente (por derecho pro-
pio) a ciertos sujetos, que al no recoger la herencia que se les defirió permite que ingresen
en ella otros (los representantes). De todas formas, una vez que están presentes los re-
quisitos habilitantes de la representación, de allí en más, los representantes ingresan en
la sucesión por derecho propio, aun cuando con la particularidad de que el contenido de
su asignación va a depender de lo que hubiera correspondido al representado4. Por ese
fundamento, la posición del representado en la sucesión tiene extrema importancia, en
cuanto constituye el parámetro necesario para determinar la entidad de cuánto es des-
tinado al representante5. Esto es, quien recibe la herencia por derecho de representación
no lo hace a través de la persona a quien representa (así, la herencia del abuelo no va a
su hijo y de éste a su nieto), sino que el representante hereda directa e inmediatamente al
causante, y el pariente intermedio (el representado) sólo juega el papel de individualizar
a las personas que, ocupando su puesto, son llamadas directamente a la sucesión del
difunto6. A la vista de lo indicado, no tienen lugar dos transmisiones (causante-represen-
tado y representado-representante), sino solamente una (causante-representante).
La representación es una de las hipótesis de vocación indirecta, porque el llamado,
aunque viene a la sucesión iure proprio, utiliza en su propio favor los elementos de una
4 En la literatura jurídica argentina se expresa que «el derecho de representación constituye un supuesto de vocación
indirecta o referida. La vocación indirecta comprende diversos casos en los cuales un sujeto que habría venido a suceder, no
sucede efectivamente porque no puede o no quiere, y otro, por voluntad de la ley o del testador –casos de las sustitucio-
nes- hereda en lugar suyo. En otro términos: al aludir a una vocación indirecta, no se pretende afirmar que el así llamado
–“indirectamente”- a la adquisición no asuma un derecho propio a la sucesión. Se dice que la vocación es indirecta porque
en cierto sentido se refiere a otro llamamiento, al que podríamos denominar directo, que ha fallado, ya sea en su origen
(en caso de premoriencia) o después de la apertura de la sucesión» (ZANNONI, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, T.
2, 5ª. ed., Bs. As., Ed. Astrea, 2008, p. 20).
Sin embargo, en la propia doctrina argentina, se ha señalado que «no se puede decir con propiedad que el representante
o el sustituto tengan vocación indirecta, precisamente porque el llamamiento procede directamente del causante, y no de
aquella persona intermedia cuya vocación ha fallado, sea ab origine (por ej., premoriencia), sea después de la apertura de
la sucesión (por ej., renuncia). Es cierto que el “contenido” de la vocación del representante o del sustituto depende de la
posición del sujeto intermedio; en ese sentido podrá decirse que dicho contenido, de carácter objetivo, se determina en
forma indirecta, teniendo presente la posición de la persona intermedia, pero eso no autoriza a afirmar que hay vocación
indirecta, elemento de contenido eminentemente subjetivo» (PÉREZ LASALA, José Luis, Derecho de sucesiones, vol. I, Bs.
As., Ediciones Depalma, 1978, p. 263).
No obstante, si bien los representantes suceden directamente al causante, es posible hablar de «sucesión indirecta», siem-
pre que dentro de esta noción se incluya todo supuesto en el que, con independencia de que exista o no una vocación
anterior, una persona sucede en vez de otra (GUILARTE ZAPATERO, Vicente, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, T. XIII, vol. 1˚, Artículos 912 al 958 del Código Civil, -Dir.: Albaladejo-, Madrid, Editorial Revista de Derecho Priva-
do, 1989, p. 146).
5 CAMPAGNOLO, Roberto, Le successioni mortis causa, Torino, Ed. Utet Giuridica, 2011, p. 211 y ss.
6 ALBALADEJO, Manuel, Curso de Derecho Civil, T. V, Derecho de sucesiones, 10ª ed., revisada y puesta al día por Díaz
Alabart, Madrid, Edisofer, 2013, ps. 70-71.
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