Resolución No. 10/021.- Autorízase a la División Sanidad Animal a extender autorizaciones a pastoreo de animales en la vía pública, a solicitud de los productores ganaderos cuyos establecimientos se encuentren afectados por la situación climática adversa, en las zonas que se determinan

8Documentos Nº 30.613 - enero 27 de 2021 | DiarioOf‌icial
origen y destino mediante la GEPYM, cuando se verique alguno de
los siguientes hechos:
a) la transferencia de la propiedad de Carnes y Derivados, a
excepción de la realizada desde una Carnicería,
b) el movimiento de Carnes y Derivados desde un
establecimiento habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca (MGAP) y
c) el movimiento de Carnes y Derivados desde su ingreso al
territorio nacional hasta el establecimiento habilitado por el MGAP.
3.1.5 Las empresas deberán acreditar en todo momento la
propiedad, origen y destino de la mercadería en su poder mediante
la GEPYM.
3.1.6 Las empresas intervinientes en la comercialización que
no requieran emitir la GEPYM de acuerdo a la normativa aplicable
al caso, deberán acreditar la tenencia de las Carnes y Derivados
mediante la documentación comercial correspondiente. La misma
deberá conservarse para su inspección por un plazo mínimo de 24
(veinticuatro) meses.
3.1.7 Las empresas intervinientes en la comercialización
de Carnes y Derivados deberán controlar que las características de
la mercadería remitida y recibida concuerden con lo detallado en la
GEPYM.
3.1.8 Toda vez que corresponda emitir documentación
comercial, la empresa interviniente que emite la GEPYM deberá asociar
la documentación comercial con el número de transacción emitido por
el SRGA. El receptor deberá controlar que la documentación comercial
recibida establezca el número de GEPYM.
3.1.9 El transportista de Carnes y Derivados deberá controlar
que la mercadería que transporta esté amparada por la correspondiente
GEPYM expedida por el propietario de la misma.
3.1.10 El INAC podrá expedir una GEPYM especial para
el movimiento de Carnes y Derivados en situaciones justicadas y
acreditadas de acuerdo a la normativa vigente.
3.2 Elementos de la GEPYM
3.2.1 La GEPYM deberá ajustarse a los instructivos
proporcionados por el INAC quien determinará la información que
deberá incluirse de forma preceptiva.
3.2.2 A los efectos de la identificación de las Carnes y
Derivados, se utilizará la Codiguera de productos del INAC, que se
encontrará disponible en su página web.
3.3 Condiciones de la GEPYM
Se prohíbe la cesión de la GEPYM y la utilización de la
GEPYM por parte de terceros. Asimismo, se prohíbe su utilización
con nes distintos a los previstos en la presente Reglamentación y a
los dispuestos por el INAC.
2
Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica cuyas actividades
determinen la tenencia o movimiento de carnes o derivados deberá
inscribirse previamente en el Registro Único Nacional de Empresas
Cárnicas (RUNEC).
3
Artículo 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
(MGAP) continuará ejerciendo sus competencias en materia sanitaria,
en las transacciones que impliquen movimiento de carnes y derivados
desde las empresas en las que actúa, mediante la autorización o
interdicción sanitaria de la salida de la mercadería, percibiendo a
través de su División de Industria Animal (DIA) y con destino a sus
proventos el 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por el INAC
en cada caso.
4
Artículo 4º.- Los sujetos obligados por el Capítulo II del presente
Reglamento tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años contados a partir
de la publicación del Reglamento en el Diario Ocial para adecuarse
al mismo, facultándose al MGAP previo asesoramiento del INAC, a
disponer un plazo de prórroga de 1 (uno) año por única vez. Toda
nueva habilitación o rehabilitación de un vehículo de transporte de
Carnes y Derivados que ocurra dentro del plazo de adecuación, se
tramitará por la presente norma. El INAC determinará el momento
en que será preceptiva la utilización de la GEPYM.
5
Artículo 5º.- Las infracciones al Reglamento serán sancionadas por
el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del literal
A) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, en
la redacción dada por el artículo 360 de la Ley Nº 19.889 de 9 de julio
de 2020, y en el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.605 de 27 de julio
de 1984, este último en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley
Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, y en el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 14.855 de 15 de diciembre de 1978, la Ley Nº 19.783 de fecha 23 de
agosto de 2019, y demás disposiciones complementarias, modicativas
y concordantes; sin perjuicio de las competencias sancionatorias de
otros organismos.
A los efectos del artículo 2º literal A) del Decreto-Ley Nº 14.855 se
considerará mercadería en infracción aquella que presente condiciones
susceptibles de afectar la salud pública.
En particular, en aplicación de las normas citadas, el INAC tendrá
competencias inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional,
con facultad de efectivizar en cualquier ámbito donde se realicen
actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de
Carnes y Derivados así como su transformación en los puntos de
venta al público, la suspensión temporaria de todas las actividades y
operaciones en los casos en que aprecie la existencia de peligro o daño
para la salud humana, inobservancia de indicaciones técnicas de los
organismos competentes o reincidencia en infracciones en materia de
inocuidad o transparencia comercial.
En el contexto del ejercicio de las facultades inspectivas del INAC,
los funcionarios actuantes podrán disponer suspensiones temporarias,
cuando constaten incumplimientos graves que puedan afectar la
inocuidad y transparencia comercial con el alcance dispuesto en el
artículo 4º de la Ley Nº 19.783, de 23 de agosto de 2019.
La determinación de los procedimientos de conguración de las
infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto
Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto Nº 42/992, de 29
de enero de 1992.
6
Artículo 6º.- Hasta que transcurra el plazo de adecuación o el
INAC no determine la preceptividad de la GEPYM según lo previsto
en el artículo 4º del presente Decreto, serán aplicables los Capítulos
II (Transporte) o IV (Documentación de tenencia y movimiento de
carne, subproductos y productos cárnicos) del Reglamento Nacional
de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos
y Productos Cárnicos aprobado por Decreto Nº 657/978 de 27 de
noviembre de 1978, según corresponda en cada caso concreto.
7
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; CARLOS MARÍA URIARTE; AZUCENA
ARBELECHE; OMAR PAGANINI; DANIEL SALINAS.
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS
5
Resolución 10/021
Autorízase a la División Sanidad Animal a extender autorizaciones a
pastoreo de animales en la vía pública, a solicitud de los productores
ganaderos cuyos establecimientos se encuentren afectados por la
situación climática adversa, en las zonas que se determinan.
(350*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 19 de enero de 2021.
DGSG/Nº 10/021
VISTO: las condiciones climáticas de décit hídrico que aún
permanecen en gran parte del territorio nacional;
RESULTANDO: I) el decreto Nº 343/006 de junio de 2006, faculta a
esta Dirección General, a través de sus ocinas competentes, a extender
autorizaciones para pastoreo de animales en la vía pública, a los
productores ganaderos cuyos establecimientos se encuentren afectados
por condiciones climáticas adversas, en los términos establecidos por
la citada norma;
II) por resoluciones DGSG Nº 270 y 271 de 2020 de 17 y 18 de
noviembre de 2020 respectivamente, esta Dirección General, a través de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR