Resolución No. 164/019.- Apruébase el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos

VISTO: la necesidad de aprobar una reglamentación que establezca las especificaciones técnicas de seguridad mínimas de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de combustibles líquidos en Puestos de Venta en todo el territorio del país;

RESULTANDO: I) que la Ley Ns 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente, le cometió a Ursea la regulación y control de actividades relacionadas al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos (artículo Is, literal E);

II) que el ejercicio de tal competencia debe realizarse propendiendo a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2- de la ley, entre los que cabe destacar en la materia objeto de la reglamentación, el de la protección del medio ambiente, la seguridad del suministro de combustibles líquidos y la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad del servicio de distribución de tales productos;

III) que el artículo 14dela misma ley le atribuye a Ursea la potestad de dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren, en el marco de sus competencias específicas, el funcionamiento adecuado de los servicios regulados, así como dictar normas técnicas con relación a los mismos (literales B y C);

IV) que el numeral 2S, literal C, del artículo 15 de la Ley Ns 17.598, le comete en particular a Ursea en materia de combustibles líquidos: formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y de los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar;

V) que visto la necesidad de avanzar en la regulación de la seguridad de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de combustibles líquidos en Puestos de Venta, con base en diversos antecedentes, y habiendo realizado múltiples intercambios con agentes y entidades relevantes del sector y con unidades estatales con competencia en la materia, se elaboró un anteproyecto de reglamentación;

VI) que tal anteproyecto fue sometido a consulta pública, recibiéndose diversas contribuciones de agentes, profesionales y entidades relacionadas con el sector de combustibles líquidos;

VII) que tales contribuciones fueron analizadas y contestadas por esta Unidad Reguladora, promoviendo algunas de ellas cambios en la redacción original del texto normativo;

VIII) que con algunos cambios el anteproyecto quedó conformado como proyecto de reglamentación elevado para la consideración de este Directorio;

CONSIDERANDO: I) que ciertamente es necesaria una reglamentación de seguridad de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de combustibles líquidos en Puestos de Venta en todo el territorio nacional;

II) que la reglamentación propuesta tiene adecuadas modulaciones para que los agentes implicados puedan ir adoptando las acciones oportunas que aseguren las condiciones de seguridad prescriptas, contemplando razonablemente las instalaciones existentes, y en particular aquellas con un volumen de venta menor;

III) que la regulación que se aprueba contribuirá a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2- de la Ley Ns 17.598;

ATENTO: a lo expuesto, a los previsto en los artículos Is, 2-, 14, 15, 25 y 26 de la Ley Ns 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente;

EL DIRECTORIO RESUELVE:

1) Apruébase el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, que obra en el anexo adjunto y se considera parte de esta resolución.

2) Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio Web de Ursea.

Aprobado según Acta Referenciada Ns 24/2019de fecha 11/06/2019

REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS AL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I OBJETO Artículo 1
Artículo 1 El presente reglamento estatuye las especificaciones técnicas de seguridad mínimas de las instalaciones y los equipos vinculados al expendio de Combustibles Líquidos en Puestos de Venta en todo el territorio del país, así como las condiciones técnicas mínimas de operación segura de las mismas.
TÍTULO II AMBITO DE APLICACIÓN Artículos 2 a 4
Artículo 2 El ámbito de aplicación de este reglamento es el de las actividades propias de un Puesto de Venta, tales como la recepción, almacenaje y expendio de Combustibles Líquidos.
Artículo 3 Ante solicitudes fundadas en Normas Técnicas de Reconocido Prestigio, o respaldadas por estudios técnicos documentados, la URSEA puede autorizar valores o condiciones distintas de las especificadas, siempre que, a su exclusivo criterio, las mismas proporcionen un nivel de seguridad equiparable o superior al previsto en esta reglamentación.
Artículo 4 Este reglamento se aplica sin perjuicio de lo que establezcan otros organismos públicos, con competencias específicas comprensivas de las actividades referidas en el Artículo 2Q de esta reglamentación.
TÍTULO III DEFINICIONES Artículos 5 a 12
Artículo 5 Las siguientes expresiones tienen en el marco de este Reglamento, el sentido que se indica:

AREA DE RIESGO: Area perteneciente al predio del Puesto de Venta delimitada horizontalmente de la siguiente manera:

* 6 (seis) metros desde cualquier punto de los Surtidores;

* 1,5 metros de bocas de carga de tanques subterráneos con sistema de acople hermético para la descarga.

Esta área se interrumpe donde existen paredes o tabiques sólidos que no posean aberturas.

COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Mezclas de hidrocarburos líquidos y sus mezclas con agrocombustibles, con excepción del gas licuado de petróleo, utilizadas para generar energía por medio de combustión.

DISTRIBUCIÓN MAYORISTA: Actividad privada de interés público que se caracteriza por la adquisición de Combustibles Líquidos a granel en plantas de despacho para su ulterior venta por las vías pertinentes.

DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona física o jurídica que ejerce la actividad de Distribución Mayorista.

DISTRIBUCIÓN MINORISTA: Actividad privada de interés público caracterizada por la compra a granel a un Distribuidor Mayorista, para su ulterior venta al menudeo o a granel a consumidores finales.

DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona física o jurídica que ejerce la actividad de Distribución Minorista, como integrante de una red de distribución.

ISLA: Base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente de concreto, sobre la cual van instalados los Surtidores.

LÍQUIDO COMBUSTIBLE: Cualquier líquido que posea un punto de inflamación de copa cerrada igual o superior a 37,8QC.

LÍQUIDO INFLAMABLE: Cualquier líquido que posea un punto de inflamación de copa cerrada por debajo de 37,8QC.

NFPA: National Fire Protection Association.

NORMAS TÉCNICAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO: Normas técnicas emitidas por el organismo normalizador nacional, o por organismos de normalización de reconocido prestigio, que fueren objeto de amplia aplicación internacional.

PISTA: Área dentro del predio de un Puesto de venta ocupada por la totalidad de las Islas del mismo y las bocas de carga, extendiéndose 3 m desde las mismas en todas direcciones.

PUESTO DE VENTA: Establecimiento comercial destinado al almacenamiento y expendio por Surtidor de Combustibles Líquidos.

SEPARADOR DE HIDROCARBUROS. Dispositivo capaz de separar los hidrocarburos del agua, con el fin de que los vertidos cumplan con la reglamentación vigente.

SISTEMA DE ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE CONCILIACIÓN DE INVENTARIO: Sistema que basándose en un software específico de conciliación estadístico de inventarios, permite informar sobre alertas tempranas por pérdida de estanqueidad en instalaciones de suministro de Combustibles Líquidos.

SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE VAPORES. El sistema de recuperación de vapores está dividido en dos fases denominadas Fase I y Fase II.

Fase I: Instalación que permite capturar los vapores desplazados de los tanques enterrados, durante la operación de su llenado, conduciéndolos hacia un camión cisterna equipado para tal fin.

Fase II: Instalación que permite capturar los vapores desplazados en la operación de suministro de los vehículos y evitar, así, su dispersión en la atmósfera.

SURTIDOR: Instrumento destinado a suministrar y medir continuamente volúmenes de Combustibles Líquidos.

TANQUE DE DOBLE PARED: Tanque compuesto por dos paredes, una interna y otra externa, separadas por un espacio o cámara intersticial, que permita la instalación de un sistema de detección de fugas.

TRABAJO EN CALIENTE: Todas las actividades que involucren operaciones que liberen una cantidad de calor o energía que pueda incrementar suficientemente...

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