Resolución No. 2061/008.- Fíjase el plazo para la liquidación y pago de tributos de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones 1.781/008, 2.028/008 y el Decreto 455/007

IM.P.O.
IM.P.O.
4222-C Nº 27.642 - Diciembre 29 de 2008
CARILLA Nº 42
Resolución 2.061/008
Fíjase el plazo para la liquidación y pago de tributos de acuerdo
a lo dispuesto por las Resoluciones 1.781/008, 2.028/008 y el
Decreto 455/007.
(2.919*R)
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 19 de Diciembre de 2008
VISTO: las Resoluciones N° 1781/008 y 2028/008, de 12 de
noviembre y 12 de diciembre de 2008, respectivamente.
RESULTANDO: que las mismas establecieron un plazo para que
liquiden y abonen los tributos correspondientes, aquellos contribuyentes
que, sin haber efectuado las inversiones, hubieran hecho uso de los
beneficios tributarios previstos por la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998
según el Decreto 455/007 de 26 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: conveniente aclarar el plazo de que disponen
los contribuyentes para realizar las inversiones así como facilitar el
cumplimiento de las obligaciones que surgieran como consecuencia de
aquellas no liquidadas oportunamente.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del
Ministerio de Economía y Finanzas,
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
1°) Las inversiones realizadas en el período comprendido entre el
inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la
correspondiente declaración jurada, se podrán considerar efectuadas en
dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el Decreto
455/007 de 26 de noviembre de 2007.
2°) Los contribuyentes comprendidos en las Resoluciones N° 1781/
008 y 2028/008, de 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2008,
respectivamente; dispondrán de plazo hasta el vencimiento del dígito
correspondiente en el mes de enero de 2009, para liquidar y pagar las
diferencias que pudieran haberse generado en los pagos a cuenta del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas ya vencidos,
correspondientes al ejercicio siguiente a aquel reliquidado.
3°) Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Insértese en la Página web y en el Boletín Informativo y
cumplido, archívese.
El Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque.
---o---
6B 2062
Resolución 2.062/008
Fíjanse los criterios de liquidación de impuestos en casos de
superposición de hechos generadores.
(2.920*R)
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 19 de Diciembre de 2008
VISTO: la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que estableció
un nuevo sistema tributario.
RESULTANDO: I) que la Ley citada creó el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, que grava diversos tipos de rentas entre
las que se encuentran las derivadas de actividades agropecuarias.
II) que en el marco de la referida norma se introdujeron modificaciones
relevantes en los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, y en la
liquidación del tributo.
CONSIDERANDO: necesario establecer criterios de liquidación de
los impuestos referidos en los casos que un mismo contribuyente genere
rentas derivadas de actividades agropecuarias conjuntamente con otras
rentas.
ATENTO: a la expuesto;
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
1°) Liquidación separada.- Los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio,
que obtengan rentas derivadas de actividades agropecuarias
conjuntamente con otras rentas comprendidas en el primero de los
mencionados impuestos, podrán, para ejercicios económicos con cierre
anterior al 1° de julio de 2009, liquidar los tributos correspondientes a la
actividad agropecuaria en forma separada de los derivados del resto de
sus actividades gravadas.
2°) Ejercicios futuros.- Para las ejercicios con cierre posterior a la
fecha referida, los contribuyentes deberán presentar una única liquidación
por todas sus rentas comprendidas.
3°) Cierre de ejercicio.- De acuerdo a lo establecido en el artículo
8 del Título 4 del T.O 1996, los contribuyentes comprendidos en la
presente resolución, liquidarán el IRAE correspondiente a todas sus
actividades al 30 de junio de cada año, a partir del 1° de julio de 2009.
Cuando la DGI haya autorizado una fecha de cierre de ejercicio diferente
al 30 de junio, la liquidación de todas las actividades se deberá realizar a
dicha fecha, para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2009.
4°) Transición.- Por las actividades no agropecuarias, los
contribuyentes que hayan realizado sus liquidaciones de impuestos
conforme a lo dispuesto en el numeral 1°), deberán efectuar un cierre de
ejercicio fiscal al 30 de junio de 2009, para cada una de sus actividades,
liquidando los impuestos correspondientes.
En los casos en que la DGI haya autorizado una fecha de cierre de
ejercicio diferente al 30 de junio, el cierre de ejercicio fiscal para cada una
de sus actividades se realizará a dicha fecha.
5°) Pagos a cuenta - IRAE.- Los anticipos correspondientes al
primer ejercicio en que se liquiden en forma conjunta todas las rentas del
contribuyente, se determinarán aplicando a las rentas no agropecuarias
lo dispuesto en los artículos 165° y 170° a 173° del Decreto N° 150/007
de 26 de abril de 2007, y a las rentas agropecuarias lo dispuesto en los
artículos 175° y siguientes de la misma norma.
Para la determinación de los pagos previstos en el artículo 93° del
Título 4 del T.O. 1996, se considerarán todas las rentas del sujeto pasivo,
incluidas las provenientes de actividades agropecuarias.
6°) Pagos a cuenta - Impuesto al Patrimonio.- Los anticipos
correspondientes al primer ejercicio en que se liquide en forma conjunta
todo el patrimonio del contribuyente, se determinarán aplicando la
alicuota del 11% (once por ciento) a la suma del impuesto generado por
el patrimonio afectado a la actividad agropecuaria más el impuesto
generado por el resto del patrimonio.
7°) Estimación ficta.- Los contribuyentes que determinen sus rentas
netas de forma ficta, conforme al artículo 64° del Decreto 150/007 de 26
de abril de 2007, aplicarán a cada tipo de renta las soluciones previstas
en dicha norma reglamentaria.
Sin perjuicio de ello, a efectos de ubicarse en la escala correspondiente,
se deberán sumar todas las rentas del sujeto pasivo, incluidas las
provenientes de actividades agropecuarias.
8°) Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido,
archívese.
El Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque.

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