Resolución No. 21/020.- Modifícanse los arts. 34 y 78 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP aprobado por Resolución de URSEA 5/004 de 6 de febrero de 2004

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Documen tos
Nº 30.391 - marzo 4 de 2020
DiarioOf‌icial |
adversos inminentes, por lo cual solo pueden ser decretados
por las autoridades competentes antes mencionadas. Existen
dos tipos de alerta:
1. Alerta institucional, que opera únicamente para la Junta
Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos,
la Dirección Nacional de Emergencias, los CDE, los
Coordinadores de los Cecoed y los municipios. Este tipo
de alerta se establecerá en momentos en que la información
técnica no tiene aún los niveles de certidumbre necesarios
para hacerlos de forma pública. Tiene la función de iniciar
protocolos de recolección de información, aumentar la
periodicidad de los reportes de vigilancia de fenómenos y
preparar a las entidades especializadas.
2. Alerta pública, que será declarada por las autoridades
denidas en el literal B de este artículo. Esta alerta será
declarada cuando haya niveles sucientes de certidumbre;
o en casos excepcionales de falta de suciente certidumbre,
pero que a juicio de la Dirección Nacional de Emergencias
así lo amerite, dado el muy alto nivel de riesgo y/o
inminencia de la emergencia o desastre; de acuerdo a los
criterios técnicos y cientícos de las instituciones; o cuando
el impacto inminente sea evidente por observación.
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Artículo 31.- Gradualidad de las alertas. La Junta Nacional
de Emergencias y Reducción de Riesgos denirá, a partir de una
propuesta técnica de la Dirección Nacional de Emergencias, los
manuales de procedimientos y protocolos que establecerán los grados
de alerta y los procedimientos institucionales ligados a cada una de
ellas. La gradualidad se establece de la siguiente manera:
A. Alerta amarilla: Nivel inicial, ante informaciones preliminares
de manifestación o formación de un fenómeno peligroso y
su potencial impacto. Implica la vigilancia permanente de
las distintas áreas y escenarios de riesgos de emergencias o
desastres y un n informativo.
B. Alerta naranja: Se establece cuando la información sobre el
fenómeno indica con certeza que aumentan su extensión y
magnitud, así como su severidad o potencial impacto. Tiene
como nalidad iniciar protocolos de preparación y respuesta de
las áreas expuestas al impacto potencial, así como recomendar
o denir restricciones de movilidad en zonas mayormente
expuestas.
C. Alerta roja: Se establece cuando existe una alta certeza en la
manifestación del fenómeno en un tiempo perentorio y el
aumento de los potenciales impactos. Implica movilizaciones
y evacuaciones, restricciones de movilidad o de realización
de eventos con concentración masiva de personas, así como el
inicio de los protocolos de respuesta.
TÍTULO IV: ASPECTOS DE FINANCIACIÓN
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Artículo 32.- Financiación del Sistema Nacional de Emergencias.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Nº 18.621, la Junta
Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos, con el asesoramiento
del Ministerio de Economía y Finanzas, el que será convocado a tales
efectos, diseñará una estrategia de gestión nanciera del riesgo que
será sometida a aprobación del Poder Ejecutivo y deberá incluir los
siguientes aspectos:
A. Para los componentes de conocimiento, gobernanza e inversión
para la reducción del riesgo:
1. Mecanismos nancieros presupuestales y de incentivos
que fomenten el desarrollo de inversiones para la gestión
prospectiva y correctiva del riesgo de emergencias y
desastres en todos los niveles de gobierno.
2. Estudios de evaluación del riesgo de emergencias y
desastres que permitan dimensionar las necesidades
actuales y futuras del país tanto para el caso de un evento
catastróco, como para los eventos de menor impacto, pero
recurrentes (intensivos y extensivos).
3. Instrumentos de clasificación presupuestaria para la
reducción del riesgo de emergencias y desastres, que
hagan visibles las inversiones sectoriales y territoriales en
la materia.
B. Para los componentes de la gestión compensatoria (Preparación,
Respuesta y Recuperación): en cumplimiento del principio de
subsidiariedad, los mecanismos para responder el impacto de
emergencias y desastres deben tomar en cuenta:
1. Los créditos presupuestarios sectoriales.
2. Los créditos autorizados en el marco del numeral 3 del
artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 15 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera del Estado, Decreto Nº 150/012,
de 11 de mayo de 2012).
3. Las transferencias a gobiernos departamentales y
municipales.
4. Las líneas de crédito contingente.
5. Que se deben dimensionar los instrumentos de
nanciamiento en función de los riesgos identicados y
las necesidades para atender los eventos previstos.
C. Reconstrucción física:
1. Instrumentos de protección nanciera y transferencia de
riesgo de bienes y servicios públicos.
2. Créditos presupuestarios sectoriales.
3. Transferencias a departamentales y municipales.
4. Líneas de crédito contingente.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA Y AGUA - URSEA
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Resolución 21/020
Modifícanse los arts. 34 y 78 del Reglamento Técnico y de Seguridad
de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP aprobado por
Resolución de URSEA 5/004 de 6 de febrero de 2004.
(792*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 021/020 Nº 0153-02-006-2019 03/2020
VISTO: la necesidad de revisar la normativa que regula el
almacenamiento de recipientes apilados en depósitos de envases
y plantas envasadoras del GLP, de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
destinados al manejo de GLP, aprobado por Resolución de Ursea Nº
5/004 de 6 de febrero de 2004;
RESULTANDO: que la citada normativa en su redacción actual,
consagra como restricción el apilamiento de hasta tres recipientes
portátiles en cualquier depósito o planta de envasado así como
también impone la obligatoriedad de que los depósitos de envases
sean techados a excepción de los destinados al almacenamiento de
recipientes portátiles de GLP que se encuentren en tránsito en una
Planta Envasadora;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo que fue relevado por los
sectores técnicos de esta Unidad Reguladora, se estima que las plantas
de envasado revisten características distintas respecto de los restantes
depósitos de envases existentes en centros de recarga y expendios y
corresponde su diferenciación;
II) en consecuencia se estima que corresponde modificar la
normativa en cuanto limita a tres, el número de envases que pueden
ser apilados en todo tipo de depósitos, permitiendo el apilamiento en
camadas de hasta cuatro niveles únicamente en plantas de envasado
y manteniendo la restricción de hasta tres envases apilados para los
demás depósitos, expendios o centros de micrograrrafas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 1º,
2º, 14 y 15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus
modicativas y concordantes, y en el Reglamento de Técnico y de

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