Resolución No. 26/019.- Modifícase el Reglamento de Incapacidades aprobado por R/D 123/018

VISTO: el Artículo 7o de la Ley No 19.670.

RESULTANDO I: que la citada norma sustituye el Artículo 12o de la Ley No 16.104, en la redacción dada por el Artículo 45o de la Ley No 18.719, modificando el régimen de incapacidades.

RESULTANDO II: que la Gerencia Jurídico Notarial propone cambios al Reglamento de Incapacidades aprobado por R/D No 123/18 de fecha 21/II/18, en virtud de que dicho Cuerpo normativo fue redactado al tenor de las normas ahora modificadas.

CONSIDERANDO: que resulta necesario adecuar el citado Reglamento al nuevo régimen legal, en virtud del principio de jerarquía de las normas.

ATENTO: a lo precedentemente indicado y a lo dispuesto en el Literal “c” del Artículo 11o de la Ley No 11.907.

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO; RESUELVE:

1o) MODIFICAR el Reglamento de Incapacidades aprobado por R/D No 123/18 de fecha 21/II/18, de acuerdo a lo que surge del Anexo adjunto y que es parte integrante de la presente Resolución.

2o) DISPONER su publicación en el Diario Oficial.

3o) REMITIR Oficio al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, comunicándole la presente Resolución.

4o) CUMPLIDO, comuníquese a la Gerencia General y de Gestión del Capital Humano. Oportunamente, pase por su orden a las Gerencias de Comunicación, a los efectos de dar la más amplia difusión y de Planeamiento y Mejora de Gestión, a sus respectivos efectos.

5o) PUBLÍQUESE en el Portal Intranet y en el Sitio Web de O.S.E.. POR EL DIRECTORIO:

Firmado electronicamente por Gerardo Siri, Milton Machado el 01/02/2019 13:41:52, 01/02/2019 14:03:22.

Cumplido por Oficio No 23/19 y Comunicado No 16/19

PROYECTO DE REGLAMENTO DE INCAPACIDADES (con las modificaciones introducidas por el art. 7 de la Ley 19.670)

Artículo 1 El presente Reglamento regulará el procedimiento a seguir para la determinación del grado de incapacidad en los siguientes términos:
  1. incapacidad parcial transitoria

  2. incapacidad parcial definitiva

  3. incapacidad total transitoria

  4. incapacidad total definitiva.

Artículo 2 No serán de aplicación en este Reglamento las situaciones de incapacidad laboral generadas como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (Ley No 16.074), ni a las licencias derivadas del embarazo (Art. 7 de la Ley 19670).
CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

DE LA INCAPACIDAD PARCIAL TRANSITORIA O DEFINITIVA

Artículo 3 El/la funcionario/a que considere padecer una incapacidad parcial transitoria o definitiva, deberá solicitar un cambio de tareas de acuerdo al siguiente procedimiento:

3.1 Presentará Nota debidamente fundamentada ante su Superior Jerárquico/a quien deberá tramitarla a la Gerencia de Gestión del Capital Humano.

3.2 La Gerencia de Gestión del Capital Humano remitirá los antecedentes a la Sección Salud Ocupacional quien fijará a la mayor brevedad día, hora y lugar para que el/la funcionario/a se presente ante la Junta Médica (Art. 22.2) y lo/la citará por escrito, a quien entregará además una copia del presente Reglamento. De todo lo cual quedará constancia en las actuaciones.

3.3. El/la funcionario/a deberá presentar ante la Junta Médica, toda la documentación médica original (estudios paraclínicos) que fundamenten el diagnóstico, con vigencia actualizada.

Artículo 4 El Directorio o quien éste delegue, atendiendo al dictamen de la Junta Médica, podrá disponer los cambios en las funciones, reducción horaria o traslado, que entienda corresponden a la situación de la persona afectada de incapacidad, atendiendo primordialmente a los requerimientos del servicio a cargo del Ente.
Artículo 5 En caso de incapacidad parcial transitoria el traslado a otra dependencia procede cuando, no existieren tareas adecuadas a su estado de salud en el Área donde se desempeña o sea dictaminado para su tratamiento y recuperación.

El cambio de funciones o traslado tendrá carácter precario y revocable y no generará derecho respecto a la carrera funcional, manteniendo siempre la remuneración que percibía al momento del cambio de función o traslado.

Artículo 6 En caso de incapacidad parcial definitiva, si no fuere posible su redistribución por no existir tareas adecuadas a su estado de salud, atendiendo al cargo del/la funcionario/a, corresponderá su destitución, previa confirmación de su incapacidad por la Junta Médica de ASSE en la forma prevista en el Art. 12o.
Artículo 7 Si vencido el plazo por el que se hubiere adoptado alguna de las medidas a que se refiere el Artículo 22.2 B), el/la funcionario/a no se hallare en condiciones de reintegrarse plenamente a las funciones de su cargo, deberá realizarse una nueva Junta Médica dentro del plazo máximo de 10 (diez) días hábiles.
Artículo 8 La persona a quien conforme a este Reglamento se le conceda un régimen de trabajo especial en cualquiera de las formas previstas, deberá cumplir con lo consiguiente:
  1. Realizar declaración jurada de que observará las mismas normas de limitación laboral en cualquier otra...

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