Resolución No. 8/021.- Establécese la captura total permisible de la especie pez ángel/angelito (Squatina guggenheim) para el año 2021 en la Zona Común de Pesca

14 Documentos Nº 30.745 - agosto 12 de 2021 | DiarioOficial
de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que
se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central”;
II) que el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a
cuenta del ajuste de las pasividades;
CONSIDERANDO: I) que ha sido política de este gobierno y
de los gobiernos anteriores, establecer adelantos a cuenta de futuros
aumentos de las pasividades mínimas de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 67 de la Constitución de la República;
II) que se estima oportuno mantener el aumento de las jubilaciones
y pensiones en el mes de julio para los pasivos de menores recursos,
y por medio del adelanto a cuenta del futuro ajuste establecido por el
artículo 67 inciso 2 de la Constitución de la República,
III) que merece especial atención, la situación actual que atraviesa
el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2;
IV) que se entiende necesario a partir del 1º de julio de 2021, otorgar
un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las jubilaciones y
pensiones mínimas, consistente en la diferencia que exista entre la
suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC) al valor vigente al 1º de enero de 2021 y el monto nominal de la
jubilación mínima vigente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con
lo establecido por el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9,
de 23 de octubre de 1979, y dispuesto por el numeral 4º del artículo
168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Establécese, a partir del 1º de julio de 2021, en relación
a las jubilaciones mínimas servidas por el Banco de Previsión Social,
un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a las mismas de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de la Constitución
de la República, consistente en un monto igual a la diferencia que
exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1º de enero de 2021 y el monto
nominal de la jubilación mínima vigente.
2
Artículo 2º.- Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo precedente:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de
Previsión Social o prestación por el régimen de ahorro individual
previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando
la suma de las pasividades o de la pasividad y la prestación por el
régimen de ahorro individual superen el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo
cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por
ciento) de servicios de aliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta
por la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de aliación al Banco de Previsión Social.
3
Artículo 3º.- En caso de pasividades múltiples, incluidas aquellas
provenientes del régimen de ahorro individual previsto por la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuyo importe acumulado no supere
el mínimo más el adelanto a cuenta que se ja, la diferencia hasta
alcanzar al mismo se acreditará en la pasividad de mayor monto, de
entre aquellas servidas por el Banco de Previsión Social.
4
Artículo 4º.- El benecio de prima por edad no se tomará en cuenta
para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el articulo
1º del presente.
5
Artículo 5º.- Establécese a partir del 1º de julio de 2021, en relación
a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Banco de
Previsión Social, un adelanto a cuenta del ajuste correspondiente a
las mismas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 2 de
la Constitución de la República, consistente en un monto igual a la
diferencia que exista entre la suma equivalente a 3,1 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 1º de enero de
2021 y el monto nominal de la pensión mínima vigente.
6
Artículo 6º.- Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo precedente:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso
promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.1 Bases
de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente
al 1º de enero de 2021.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Quienes fueren beneciarios exclusivamente de pensión por el
régimen de ahorro individual previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que reere el artículo
del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido.
A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en
el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones
familiares, el subsidio a la vejez (Ley Nº 18.241, de 27 de diciembre
de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere
sea el despido del trabajador.
7
Artículo 7º.- Los pensionistas que aspiren a percibir el adelanto
previsto en el artículo 5º precedente deberán suscribir una declaración
jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma
no tuviere modicaciones, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea
su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de
los indicados en el último inciso del artículo anterior.
8
Artículo 8º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, las
condiciones previstas en el artículo 6º se apreciarán al 30 de junio de
2021.
Quedan fuera del alcance del referido artículo quienes no cumplan
las condiciones o las conguren con posterioridad a la fecha indicada.
9
Artículo 9º.- El Banco de Previsión Social regulará los aspectos
necesarios para la implementación de este decreto.
10
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
COMISIONES BILATERALES
COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DEL FRENTE
MARÍTIMO
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Resolución 8/021
Establécese la captura total permisible de la especie pez ángel/angelito
(Squatina guggenheim) para el año 2021 en la Zona Común de Pesca.
(2.648*R)
COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DEL FRENTE MARÍTIMO
Resolución Nº 8/21
Norma estableciendo la captura total permisible de la especie
pez ángel/angelito (Squatina guggenheim) para el año 2021 en la Zona
Común de Pesca.
Visto:
La necesidad de adoptar medidas para la conservación y racional
explotación de la especie pez ángel/angelito (Squatina guggenheim).

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