Resolución No. 959/022 Dispónese que quienes realicen aplicaciones de productos fitosanitarios de uso agrícola en cultivos propios, sean los mismos extensivos (cereales, oleaginosas y forrajeras) o cultivos forestales, con equipos terrestres de tanque mayor o igual a 1000 litros y equipos aéreos, deberán inscribirse en el Registro Único de Operadores (RUO).

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Documen tos
Nº 31.010 - setiembre 8 de 2022
DiarioOficial |
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Resolución 959/022
Dispónese que quienes realicen aplicaciones de productos tosanitarios
de uso agrícola en cultivos propios, sean los mismos extensivos (cereales,
oleaginosas y forrajeras) o cultivos forestales, con equipos terrestres de
tanque mayor o igual a 1000 litros y equipos aéreos, deberán inscribirse
en el Registro Único de Operadores (RUO).
(3.792*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
Montevideo, 1º de Setiembre de 2022
VISTO: la necesidad de contar con un sistema actualizado para el
registro de las aplicaciones de productos tosanitarios de uso agrícola
en cultivos extensivos (cereales, oleaginosas y forrajeras), cultivos
forestales y cultivos horti-frutícolas;
RESULTANDO: I) que la Resolución Nº 22/010, de 20 de diciembre
de 2010 exige la obligatoriedad del registro de aplicaciones a empresas
que presten servicios a terceros y que se encuentra con un alto grado
de incumplimiento;
II) que el sistema informático, presenta inconvenientes, entre los
cuales se destacan: dicultades por parte de los usuarios para registrar
a diario las aplicaciones, establecer coordenadas de las aplicaciones
realizadas, ausencia de productos tosanitarios autorizados en la grilla
de elección de productos aplicados, solicitud de información de escasa
utilidad, página web con problemas de registro y conectividad, además
se reclama que el sistema se generalice a todo el sector (Usos Propios);
III) que, esta Secretaria de Estado tiene como objetivo estratégico
la protección del ambiente, promover las Buenas Prácticas Agrícolas
y aportar a la trazabilidad e información para la toma de decisiones;
IV) que por Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013 artículo 174,
las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos
tosanitarios (plaguicidas) deberán solicitar y obtener autorización de
la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) en forma previa al
ejercicio de dicha actividad y a esos efectos según la reglamentación
vigente es obligatorio registrarse en el Registro Único de Operadores
(RUO) de la DGSA y registrar sus equipos mediante el formulario
"Solicitud de alta y baja para la habilitación de equipos de aplicación
de productos tosanitarios" de la DGSA;
V) que por Resolución Dgsa 247/022, de 11 de marzo de 2022, se
establece la obligatoriedad de carnet de aplicador profesional a todos
aquellos aplicadores de uso propio cuyo tanque sea mayor o igual a
1000 litros;
CONSIDERANDO: I) que a nivel internacional la demanda
por alimentos inocuos, producidos protegiendo el ambiente y la
biodiversidad, con trazabilidad y certicación, cobra relevancia a la
hora de concretar las transacciones para insertase y mantenerse en los
mercados más exigentes y a su vez evitar barreras comerciales;
II) que por lo precedentemente expuesto es necesario contar con un
registro de los productores que hacen uso propio de las aplicaciones
y de sus equipos de aplicación y que además es preciso contar con un
sistema ágil, moderno de fácil accesibilidad, que permita aumentar
la cantidad de registros de aplicaciones de productos tosanitarios,
que posibilite visualizar las diferentes zonas buer (centros poblados,
centros educativos y cursos de agua) aportando a la gestión y control
del buen uso de los productos tosanitarios, al registro de los mismos
y aporte a la trazabilidad de los productos agrícolas;
ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto artículo 137 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en su nueva redacción dada por el
artículo 375 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículos 174,
175 y 176 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013; artículo 285 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1991 en la redacción dada por el artículo
87 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Decreto 457/001, d 22
de noviembre de 2001; Decreto 264/004, de 28 de julio 2004;
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
RESUELVE:
1) Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de
productos tosanitarios de uso agrícola en cultivos propios, sean
los mismos extensivos (cereales, oleaginosas y forrajeras) o cultivos
forestales, con equipos terrestres de tanque mayor o igual a 1000
litros y equipos aéreos, deberán inscribirse en el Registro Único de
Operadores (RUO) de la Dirección General de Servicios Agrícolas
(DGSA), y registrar los equipos mediante el formulario "Solicitud de
alta y baja para la habilitación de equipos de aplicación de productos
tosanitarios".
2) Una vez realizado el registro en el RUO y registrados el o los
equipos aplicadores como se establece en el numeral 1, se podrá acceder
como usuario de los "Servicios en Línea" de la DGSA, para ingresar
al sistema de Registro de Aplicaciones de Productos Fitosanitarios
(RAPF).
3) La nueva plataforma quedará operativa a partir del 1º de
setiembre de 2022 y tendrá carácter de plan piloto por un año, tanto
para aquellos que realicen servicios a terceros, como para los que hacen
uso propio de las aplicaciones, con el n de evaluar los resultados y
validar la herramienta. Podrán acceder a realizar el registro todas las
personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos
tosanitarios, ya sea que brinden servicios a terceros como para
cultivos propios, hasta siete (7) días corridos luego de haber sido
realizada la aplicación.
4) La DGSA mantendrá operativa una base de datos con los
registros efectuados. Cada usuario podrá consultar, bajar o imprimir
sus propios registros, pero no modicar los registros ya realizados, ni
consultar registros de otras empresas.
5) El incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 de la presente
resolución será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 87 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
6) Derógase la Resolución DGSA Nº 22/010, de 20 de diciembre
de 2010.
7) Derógase la Resolución DGSA Nº 672/022, de 16 de junio de 2022.
8) Publíquese en el Diario Ocial y en la Página Web Institucional
del MGAP y de la DGSA.
9) Notifíquese a la División Control de Insumos, comuníquese a
toda la Unidad Ejecutora.
10) Cumplido archívese.
Ing. Agr. Leonardo Olivera Uriarte, DIRECTOR GENERAL,
PROGRAMA 4, M.G.A.P.- SERVICIOS AGRÍCOLAS.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
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Resolución S/n
Aplícanse los criterios que se determinan, para la homologación de los
productos de tabaco.
(3.789*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 29 de Julio de 2022
VISTO: la raticación del Convenio Marco de la O.M.S. para el
Control del Tabaco (C.M.C.T.), artículos 9, 10 y 11 de la Ley Nº 17.793,
16 de julio de 2004 y sus respectivas directrices, lo dispuesto por la
Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, Decreto Nº 284/008, de 9 de
junio de 2008, Decreto Nº 120/019, de 29 de abril de 2019, Decreto Nº
87/021, de 3 de marzo de 2021 y Ordenanza Ministerial Nº 107, de 24
de enero de 2022;
RESULTANDO: I) que la denición de producto de tabaco según
el artículo 1 del Decreto Nº 284/008, de 9 de junio de 2008, comprende
cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso similar,
preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas
de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, mascados
o utilizados como rapé;
II) que a partir del artículo 2 del Decreto Nº 87/021, de 3 de marzo
de 2021, los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina
que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por

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