Resolución S/n.- Apruébanse los Requisitos para la Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cannabis no psicoactivo (Cáñamo) y el formulario Nº 308 “Solicitud de Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cáñamo Industrial”

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Documen tos
Nº 31.060 - noviembre 21 de 2022
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 16 y 17 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
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IMPO
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
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Resolución S/n
Apruébanse los Requisitos para la Habilitación de Plantas de
Procesamiento de Cannabis no psicoactivo (Cáñamo) y el formulario Nº
308 “Solicitud de Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cáñamo
Industrial”.
(4.587*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
R 1033
Montevideo, 14 de Noviembre de 2022
VISTO: lo dispuesto por el literal C del artículo 3º del Decreto-
Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el
artículo 5º de la Ley Nº 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y artículo
2º del Decreto Nº 372/014, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción
dada por el Decreto Nº 250/015, de 14 de setiembre de 2015;
RESULTANDO: I) que el literal C del artículo 3º del Decreto-
Ley Nº 14.294, establece que quedan prohibidos la plantación, el
cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que
puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen
dependencia física psíquica, con la excepción de cannabis de uso
no psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo;
II) que el artículo 2º del Decreto Nº 372/014, establece que el
desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal C
del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 19.172, de 20 de
diciembre de 2013, quedarán sujetas a la autorización del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien podrá requerir a tales efectos
la información establecida por el artículo 7 del Decreto Nº 120/014,
de 6 de mayo de 2014, a n de solicitar el informe de la Secretaría
Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización
en forma expresa;
III) que la Asesoría Técnica de la Dirección General de Servicios
Agrícolas, junto a la División Inocuidad y Calidad de Alimentos
(DICA) han elaborado los requisitos para la Habilitación de Plantas
de Procesamiento de Cáñamo Industrial;
CONSIDERANDO: la necesidad de establecer los requisitos para
la habilitación de Plantas de Procesamiento de Cannabis no psicoactivo
(cáñamo) que aseguren el cumplimiento de las normas precitadas y
con ello la calidad e inocuidad del producto para su comercialización
tanto en el mercado interno como en el internacional;
ATENTO: a las razones expuestas y a lo dispuesto en el artículo 3º
del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción
dada por la Ley Nº 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y artículo 2º
del Decreto Nº 372/014, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción
dada por el Decreto Nº 250/015, de 14 de setiembre de 2015 y demás
normas concordantes y modicativas;
EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, ARGRICULTURA
Y PESCA
RESUELVE:
1
1º).- Apruébanse los Requisitos para la Habilitación de Plantas
de Procesamiento de Cannabis no psicoactivo (Cáñamo), que se
identican como Anexo I y forman parte de la presente Resolución.
2
2º).- Apruébase el formulario Nº 308 “Solicitud de Habilitación de
Plantas de Procesamiento de Cáñamo Industrial”, el que se identica
como Anexo II y forma parte de la presente Resolución.
Dicho formulario estará disponible en la página web del MGAP
y deberá ser completado por el usuario para iniciar el trámite de
habilitación.
3
3º).- La vericación del cumplimiento de los requisitos del Anexo
I será realizada por técnicos de la Dirección General de Servicios
Agrícolas (DGSA).
4
4º).- La habilitación tendrá una vigencia de tres (3) años a partir
de la resolución correspondiente. La solicitud de renovación deberá
ser presentada dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento
de la habilitación. No obstante si durante el período de vigencia de
la habilitación la Empresa no mantiene vigencia la inscripción en el
Registro Único de Operadores de la DGSA, la habilitación caducará.
5
5º).- La habilitación podrá ser suspendida o revocada en caso de
constatarse incumplimientos a la presente normativa. La suspensión
de la habilitación durará, al menos, el tiempo que requiere el habilitado
para implementar las medidas correctivas y su posterior vericación
por parte de la DGSA.
6
6º).- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución,
independientemente de lo establecido en el numeral 5º), dará lugar a
la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 285 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo
87 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
7
7º).- Publíquese en el Diario Ocial y en la página web institucional
y de la DGSA.
8
8º).- Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Agrícolas,
Asesoría Técnica y a la División Inocuidad y Calidad de Alimentos.
9
9º).- Cumplido, archívese.
JUAN I. BUFFA.
Los ANEXOS I y II se encuentran publicados en el siguiente link:
https://www.gub.uy/ministerio-ganaderia-agricultura-pesca/
institucional/normativa

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