Resolución S/n.- Promúlgase el Decreto Departamental 6.869/2015, que crea la tasa de mesas, sillas, sombrillas, decks y demás elementos, que gravará su colocación en espacios públicos o destinados al uso público, por parte de negocios gastronómicos o de cualquier otro rubro, dentro de los límites que se determinan

IM.P.O.
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Nº 29.417 - marzo 16 de 2016
DiarioOficial |
el registro previsto en el artículo 3º podrán, en forma excepcional,
adelantar a la empresa industrial, por cuenta de la cual efectuarán la
importación amparada en CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL,
azúcar que tengan en stock, para luego reponerla con el azúcar que
ingrese al amparo de dicho certicado, sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
(i) que exista un certicado de uso industrial emitido para la
empresa industrial a la que se destina el azúcar,
(ii) que la cantidad de azúcar entregada no sea mayor que la
consignada en el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL
emitido a favor de la empresa destinataria,
(iii) que las especicaciones técnicas del azúcar se correspondan
con las declaradas según el literal C) del artículo 4º.
La excepcionalidad consignada en el acápite del presente artículo,
procederá toda vez que sea necesario mantener el suministro a la
empresa industrial por cuenta de la cual efectuarán la importación,
debiendo mediar comunicación previa al LATU en la que se indicarán
los motivos por los cuales las necesidades del industrial no se podrían
satisfacer en tiempo hábil con el azúcar importada al amparo del
certicado que le corresponda.
16
Artículo 16º.- Cométese al LATU a:
i) Vericar la información presentada por las empresas industriales
al solicitar un CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, indicada
en el artículo 4º.
ii) Inspeccionar todos los locales utilizados por los importadores
intermediarios y empresas industriales, labrándose acta de
cada inspección.
iii) Vericar y controlar el uso industrial del azúcar afectado al
presente régimen, a partir de la información indicada por los
artículos 2º, 13º y 14º. A los efectos de realizar esta vericación
y control, podrá solicitarse a las empresas involucradas, toda
la información adicional que se estime pertinente.
17
Artículo 17º.- En caso de que el LATU considere que se ha
producido un desvío del destino industrial, que se han agotado los
plazos previstos sin hacerse efectivo el uso industrial previsto o que
el azúcar importada al amparo de este régimen es de calidad diferente
a la consignada en el certicado, deberá comunicarlo a la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
acompañando los antecedentes del caso.
Si en base a dicha comunicación y a la información que considere
pertinente solicitar a las empresas involucradas, la Dirección Nacional
de Industrias del MIEM, constatase la ocurrencia de alguna de las
situaciones referidas en el inciso anterior, lo consignará en Resolución
que comunicará de inmediato al LATU, individualizando a la o las
empresas o importadoras responsables, a los efectos de su registro en
este último organismo.
18
Artículo 18º.- Las responsabilidades que derivan del uso del
presente régimen recaerán sobre la empresa industrial o el importador
intermediario, que haya incurrido en cualquiera de las situaciones
previstas en el acápite del artículo anterior, independientemente de
quien sea el beneciario del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL.
19
Artículo 19º.- En caso que la Dirección Nacional de Industrias del
MIEM determine la existencia de alguna de las situaciones previstas
en el artículo 17º, lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas
identicando el o los responsables, los que deberán abonar los tributos,
actualizaciones, recargos y multas que correspondan a la introducción
del azúcar por el régimen general de importación.
20
Artículo 20º.- Las especicaciones técnicas a las que reere el literal
C) del Artículo 4º deben ajustarse a lo establecido en la norma Codex
212-1999, siempre que el solicitante no demuestre un destino diferente
al consumo humano.
21
Artículo 21º.- La importación de azúcar crudo por parte de los
fabricantes nacionales de azúcar se seguirá rigiendo por lo dispuesto
en el decreto 57/2006.
22
Artículo 22º.- Derógase el Decreto Nº 284/011, de fecha 10 de
agosto de 2011.
23
Artículo 23º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; CAROLINA COSSE; JOSÉ LUIS CANCELA; DANILO
ASTORI; TABARÉ AGUERRE.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE SALTO
5
Resolución S/n
Promúlgase el Decreto Departamental 6.869/2015, que crea la tasa
de mesas, sillas, sombrillas, decks y demás elementos, que gravará su
colocación en espacios públicos o destinados al uso público, por parte
de negocios gastronómicos o de cualquier otro rubro, dentro de los
límites que se determinan.
(336*R)
D. Nº. 6.869/2015.-
VISTO: El Asunto Nº 366/15 de fecha 20 de noviembre de 2015:
I. de S. P/ Of. Nº 799/15, remite Expediente caratulado: “Intendencia
de Salto. Remite Proyecto de Decreto crear tasa para gravar uso de
Espacios Públicos”. Exp. Nº 35.006/15.
RESULTANDO: I) Que el artículo 131 del Decreto número 5.629/86
creó la tasa de mesas y sillas que gravaba la colocación de mesas en
calles o espacios destinados al uso público. Esta norma fue modicada
por el artículo 48 del Decreto 5849/95.
II) Que el Decreto 6608/12 determinó un régimen de facilidades de
pago comprensivo de esta tasa, por un plazo determinado.
CONSIDERANDO: I) Que se hace necesaria la implementación de
un tributo que grave la colocación de sillas, mesas, sombrillas, decks
y de todo otro elemento en espacios públicos por parte de negocios o
comercios de cualquier rubro.
II) Que la redacción del Decreto número 6.608/2012 deja dudas
en cuanto a la vigencia del artículo 131 del Decreto número 5.629/86,
cuestión que por razones de seguridad jurídica debe corregirse.
III) Que el Señor Intendente, en uso de sus facultades constitucionales
y legales ha enviado proyecto de Decreto para su consideración y
aprobación por la Junta Departamental de Salto.
ATENTO: a lo expuesto, a los artículos 273 numeral 3 y 275 numeral
4 de la Constitución de la República, a la Ordenanza 62/85 y Resolución
de fecha 16/08/1995 del Tribunal de Cuentas, y a lo informado por la
Comisión de Legislación y Reglamento.
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE SALTO
DECRETA:
Artículo 1º.- Ad referéndum del Tribunal de Cuentas, créase la tasa
de mesas, sillas, sombrillas, decks y demás elementos, que gravará
su colocación en veredas, calles, plazas y demás espacios públicos
o destinados al uso público, por parte de negocios gastronómicos o
de cualquier otro rubro, dentro de los siguientes límites territoriales:
al sur calle Acuña de Figueroa y Avda. Harriague hasta Gobernador
de Viana y extensión imaginaria hasta Avda. Gobernador de Viana;
al este Avda. Gobernador de Viana y Avda. Blandengues; al norte
Avda. Enrique Amorim y Avda. Paraguay hasta el río Uruguay y al
oeste Costanera Norte (César M. Gutiérrez) y Costanera Sur (Tomás
Berrea). En todos los casos se incluyen ambas aceras.
(Aprobado: 16 votos en 30)

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