Resolución del Tribunal de Cuentas 77/025
| Jurisdicción | Uruguay |
| Año | 2025 |
| Número de expediente | 77/025 |
| Fecha de audiencia | 15 Enero 2025 |
| Emisor | Tribunal de Cuentas (Uruguay) |
| Tipo de documento | Resoluciones Generales |
RES. 77/2025
RESOLUCION ADOPTADA POR EL
TRIBUNAL DE CUENTAS
EN SESION DE FECHA 15 DE ENERO DE 2025
(E. E. N° 2024-17-1-0002295, Ent. N° 4536/2024)
VISTO: las nuevas actuaciones remitidas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) relacionadas con la solicitud de reconsideración de las observaciones formuladas al Convenio Marco N.° 01/2023 para el "servicio de traslado en ambulancias comunes (no medicalizadas) y especializadas (medicalizadas)";
RESULTANDO: 1) que por Proyecto de Resolución, a dictarse por el Directorio de ASSE, al amparo del artículo 13 del Decreto N.° 367/018 de 05/11/2018 y ad referéndum de la intervención de este Tribunal, se previó:
1.1) adjudicar el presente Convenio Marco, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, a la nómina final de proveedores (Anexo "Nómina Final") que se integra con CAMS - INSTITUCION DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA DE PROFESIONALES, CASMU INSTITUCION DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA DE PROFESIONALES SIN FINES DE LUCRO, COCHERÍA Y PREVISORA DEL NORTE S.A., CONSORCIO CÁMARA DE EMERGENCIAS MÓVILES DE SAN JOSÉ, CORPORACIÓN MÉDICA DE PAYSANDÚ - IAMPP, DE LEÓN G.V.G., DROT S.A., EL SER S.R.L., EM TREINTA Y TRES S.R.L., EMI LTDA., HUMAN S.A.S., ITHG S.A.S., JD&A S.A.S., LAREDMOVIL S.A., MADRARX S.R.L., SACOF S.R.L., SACOI S.R.L., SEMCO S.A., SEMECO S.R.L., SEMI S.R.L., SIEMM S.R.L., SIET LTDA., TRUSUM S.R.L., UCEM S.A., UCM URUGUAY S.A., UDEMM LUSTIKA S.R.L., U.S., UNREY S.A. y YOME S.R.L.;
1.2) el plazo de vigencia del Convenio Marco será de 12 meses a partir del perfeccionamiento del mismo, tomándose como fecha la última notificación efectuada de la Resolución de adjudicación a los proveedores. Dicho plazo será prorrogado en forma automática por 1 período de igual duración, salvo manifestación en contrario de la Administración, la que será comunicada por cualquier medio fehaciente, con una antelación no menor a 30 días corridos de la fecha de vencimiento del plazo original. El presente Convenio quedará sin efecto cuando se cumpla el plazo establecido, salvo que se apliquen los mecanismos previstos en el artículo 17 del Decreto N.° 367/018, de 05/11/2018, en cuanto a la reducción o extensión de su vigencia;
1.3) la actualización de precios será por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) y se realizará en enero de cada año, según la fórmula paramétrica prevista en el P. de Condiciones Particulares;
1.4) las contrataciones que se realicen por el presente procedimiento se formalizarán con la notificación de la orden de compra, previamente autorizada por el ordenador del gasto competente, generada desde la Tienda Virtual, incluyendo la debida motivación del acto en cuanto a la conveniencia para la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto N.° 367/018, de 05/11/2018;
1.5) durante la vigencia del Convenio Marco las firmas que provean servicios en la Tienda Virtual podrán mejorar los precios de los mismos, ya sea en forma transitoria o permanente, respecto de su oferta general o de las mejoras sucesivas. ASSE aprobará fundadamente cada una de las mejoras de precios ofrecidas, previo informe técnico favorable, así como que el nuevo precio no sea predatorio. Una vez aprobada la solicitud de mejora de precios, la misma entrará en vigor al día siguiente de su aprobación o el día que el proveedor indique si esta fecha es posterior a la fecha de aprobación por parte de ASSE;
1.6) en cuanto a la forma de pago, los Organismos Compradores deberán cancelar las obligaciones emergentes de una compra a través de un convenio marco, en un plazo máximo de 60 días corridos a partir de la fecha de la factura, conforme al marco normativo vigente sobre compras estatales, previa recepción y aceptación de los ítems por parte de los Organismos Compradores. En lo que respecta a intereses o ajustes por mora, se aplicará la normativa vigente en la materia;
2) que este Tribunal, por Resolución N.° 2493/2024 de fecha 02/10/2024, acordó observar el procedimiento de referencia, en razón de las siguientes consideraciones:
2.1) según surge de la normativa vigente quienes pretendan prestar el servicio de traslado especializado deben contar con la habilitación correspondiente. Al respecto, a efectos de determinar la oportunidad en que debe verificarse tal extremo, el P. de Condiciones Particulares y las aclaraciones efectuadas al mismo resultan contradictorios, por cuanto establecen tres momentos para efectuar dicha verificación: I) al momento de la adjudicación (artículo 21 del P.); II) previo a la adjudicación (Aclaración N.° 16 de fecha 02/10/2023); y III) en etapa de ejecución (Aclaración N.° 37 de fecha 17/10/2023), todo lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 48 del TOCAF, así como lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto N.° 367/018, de 05/11/2018, que preceptúa que "La Unidad Administradora redactará el P. Particular que definirá los requerimientos, asegurando la mayor participación posible (...)", extremo que no se verifica en el caso, en tanto el P. de Condiciones Particulares que rigió el presente Convenio Marco no definió en forma clara - de acuerdo con la normativa en materia de traslados - los requerimientos que debía acreditar cada interesado en ofertar;
2.2) en relación a las facultades inspectivas de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, la Administración disponía de facultades suficientes para efectuar las correspondientes averiguaciones o derivar las actuaciones al Órgano competente, a efectos de obtener la verdad material y esclarecer los hechos denunciados por múltiples oferentes, conducta que debió adoptar la Comisión Asesora de Adjudicaciones, que tiene entre otros cometidos, el contralor del ajuste de las propuestas a las disposiciones del P. de Condiciones Particulares;
2.3) las circunstancias puestas de manifiesto en el presente procedimiento pudieron afectar la concurrencia de ofertas, en tanto, de conocer los oferentes que se presentaron a ofertar, con una antelación razonable, que podían cotizar servicios sin la condición de que las bases de salida declaradas existieran al momento de ofertar, pudo haberse obtenido más cotizaciones en la totalidad de los ítems. Nótese que el P. de Condiciones Particulares se publicó el 21/08/23, la Aclaración N.° 37 - en respuesta a la consulta formulada por un oferente - que estableció que las bases de salida serían habilitadas una vez que las prestaciones se estuvieran ejecutando, fue publicada en fecha 17/10/2023 y, el acto de apertura de ofertas tuvo lugar el 27/11/2023;
2.4) por otra parte, ante la consulta de un potencial oferente de servicio de traslado no medicalizado, en respuesta N.° 4 dada a la consulta N.° 17, la Administración indicó que las empresas de traslado no medicalizado deben tener en cuenta la Ley N.° 18.360 y el Decreto N.° 330/009 (Reglamentación sobre adquisición, instalación y uso de desfibriladores externos automáticos -DEA). "Su incumplimiento es motivo de descalificación"; no obstante lo cual, esto no fue detallado en los requerimientos a acreditar junto con la oferta, incorporando - sin modificar el P. Particular - un nuevo requisito a valorar y, no surgiendo, por otra parte, que la Administración haya verificado el cumplimiento de dicho extremo en las ofertas;
2.5) el P. que rige el presente Convenio recoge expresamente en su numeral 3 la aplicación de la normativa nacional y departamental. No obstante, de las actuaciones no surge que la Administración actuante verificara los empadronamientos de los móviles afectados al servicio de ambulancias declarados (tomando en cuenta la bases de salidas denunciadas por cada proveedor), así como tampoco surge que se haya expedido respecto de este punto dando respuesta a DROT S.A.;
2.6) en relación a la descalificación de ZAPATA TRASLADOS HNOS. S.R.L., los fundamentos de obrados habilitaban a dejar sin efecto la adjudicación de los ítems referidos en las zonas cotizadas por el oferente; pero no a desestimar su oferta por manifiestamente inconveniente y proceder a la adjudicación de los referidos ítems a los oferentes que la seguían en precio en las zonas cotizadas por aquél, en tanto dicha oferta resultó admisible, superó la evaluación técnica y cotizó el menor precio para los mismos; por lo que no resulta ajustado a derecho lo actuado por la Administración en cuanto desestimó la oferta (cotización) del proveedor para sortear la limitación impuesta en las bases de la contratación en su artículo 19 que establece que "calificarán desde el punto de vista económico, aquellas ofertas cuyo valor de comparación no diste más de un 20 % respecto del que corresponda a la oferta con menor valor de comparación";
2.7) asimismo, y en virtud de ello, la actuación de la Comisión Asesora de Adjudicaciones contravino lo dispuesto por el artículo 66 del TOCAF, en cuanto su cometido de informar fundadamente acerca de su juicio de admisibilidad de las ofertas y de las ofertas más convenientes a los intereses de la Administración;
2.8) en otro orden, de acuerdo con la Parte II "Especificaciones Técnicas" que establece que "El servicio contratado debe ser cumplido y brindado en todos sus tramos por un mismo proveedor y considerado en todas las condiciones como un mismo y único servicio, siendo el proveedor responsable de resolver todas las contingencias de cualquier índole que surjan durante el mismo", se corrobora que no corresponde la adjudicación propuesta del ítem 16 (espera por traslado de pacientes) a UDEM...Para continuar leyendo
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