Responsabilidad civil por lesión al derecho de honor en redes sociales

AutorMartín Cánepa Salaberry
CargoEstudiante de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo
Páginas229-247
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LESIÓN AL DERECHO DE
HONOR EN REDES SOCIALES
MARTÍN CÁNEPA SALABERRY*
1. INTRODUCCIÓN
Con la aparición y auge de las redes sociales se ha producido una importante trans-
formación: lo que antes necesitaba ser impreso en un medio de comunicación, ahora,
en un instante, puede ser difundido y convertirse en viral a través de las redes sociales.
Como resultado, se han multiplicado las voces, lo cual se corresponde con la preo-
cupación del constituyente para garantizar la libertad de expresión1, pero ello ocurre
en detrimento de otros derechos, como el derecho al honor o a la intimidad, también
protegidos constitucionalmente2, circunstancia que resulta agravada si se consideran las
nocivas posibilidades de expansión y difusión de las publicaciones que se realizan en
redes sociales.
En sentencias nacionales se ha reconocido que el fenómeno de las publicaciones en
redes sociales puede entrañar una lesión al honor del destinatario de dicho mensaje o
publicación si incluye un contenido denigrante u ofensivos hacia este. Ello ha generado
responsabilidad administrativa de funcionarios públicos3, responsabilidad penal4 e in-
cluso ha sido considerado por la jurisprudencia laboral como una hipótesis de notoria
mala conducta del empleado5.
* Estudiante de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo.
3 TCA Nº 59/2017 (14/2/17) se analiza si los comentarios agraviantes hacia la figura del Ministro, publicados en
Facebook por un agente de Policía, utilizando el usuario que representa al sindicato, son causales por las cuales puede
ejercerse la potestad disciplinaria. El TCA confirmó el acto administrativo por el cual se desvinculó al funcionario policial
que realizó las mismas. (GÓMEZ (Red.), CASTRO, TOBÍA, ECHEVESTE, VÁZQUEZ CRUZ)
4 J.L de 1ª Instancia de en Auto de Procesamiento de fecha 05/10/2012 se procesó por difamación a un sujeto
que, ante la muerte de un paciente que estaba siendo tratado en el Hospital local, comentó en Facebook: «yo pien-
so que la doctora esa es una asesina y lo sostengo porque el hombre le pidió que no lo inyectara porque era alérgi-
co y ella lo hizo sabiendo». A su vez, en la referida publicación compartió el nombre de la doctora y burlándose de
este expresó: «la Dra. es de apellido G., ahora hizo honor a su apellido una negligencia de estas está pasando muy
seguido, siguen matando». (RAMOS). Véase también Sent. Nº 112/2016 de J. L de Primera Instancia de Mercedes
de 1º (BATTÓ)
5 J. L de Trabajo de 12º, Sent. Nº 20/016 (20/04/2016) no se amparó la pretensión del actor por entender que el despido
era justificado por notoria mala conducta, ya que este había realizado comentarios en contra de la empresa y compañeros
de trabajo en una publicación compartida por un «amigo» de la red social Facebook. En dichos comentarios se expresó:
«Esta empresa es así. Hay que ir a buscar el dinero, robarles la plata e irse. No le sirve la gente buena y laburadora…Yo
hablo con muchísimo fundamento y tengo más que prueba de que sirven poco. Son una manga de elitistas y muchos lle-
gan por otros medios que obviamente no son precisamente por su talento». Dichas publicaciones fueron acreditas por acta
notarial de protocolización de impresión de imágenes tomadas de Facebook. En segunda instancia el TAT 2º confirmó
la apelada (sentencia Nº 346/2016). (PEREIRA ANDRADE) Véase también Sentencia Nº116/2011 J. L de Trabajo de 12º
(PEREIRA ANDRADE)
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 33 — AÑO XVII (2018)
No obstante, no existe en el derecho positivo uruguayo regulación propia de la temá-
tica relativa a redes sociales6. En otras legislaciones más atentas a los fenómenos actuales
existe normativa aplicable al caso. Por ejemplo, en España se sancionó la «Ley de Servi-
cios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico»7.
Las redes sociales son comunidades virtuales donde los usuarios se conectan e interactúan
con otras personas, conocidas o no, con las que comparten información, noticias, fotografías, vi-
deos y otras muchas cosas8. La nota típica de las redes sociales radica en que millones de
usuarios pasan a ocupar el rol de intermediarios que facilitan la difusión de contenidos,
lo que apareja un riesgo evidente si ese contenido incluye informaciones falsas o expre-
siones denigrantes. Por ello cierta doctrina española refiere a las redes sociales como
medios de difusión9.
No existe norma en nuestro derecho que regule la responsabilidad en este ámbito, por
lo que entiendo que deben configurarse los elementos de responsabilidad aquiliana: el
hecho ilícito, el factor de atribución, el nexo causal y el daño, a los efectos de transferir
el daño de la persona que lo sufre a quien lo causó10. A continuación, se analizará cada
uno de estos elementos.
2. HECHO ILÍCITO
La antijuricidad es uno de los elementos de la responsabilidad a determinar, y con-
ceptualmente ofrece diversas discusiones doctrinarias11. Se comparte la posición de Ven-
turini para quien la ilicitud se configura cuando existe lesión de derechos, intereses o
situaciones jurídicamente protegidas, o sea, cuando se produce la agresión a la esfera
jurídica ajena12.
Tratándose de la temática de redes sociales, habrá ilicitud cuando se lesione el de-
recho al honor de otras personas. No obstante, realizar publicaciones o cometarios en
redes sociales no es más que el ejercicio de la libertad de expresión consagrada constitu-
cionalmente, por lo cual cabe preguntarse cómo puede haber un hecho ilícito producto
del ejercicio de un derecho.
6 En el año 2015 se presentó un proyecto de ley relacionado a "Prohibición de censura previa y derecho de respuesta
en redes sociales" que en su exposición de motivos expresa la necesidad de adaptar la normativa vigente para medios
de comunicación a las redes sociales. Ello por cuanto si bien se reconoce que las redes sociales son un instrumento de
comunicación y libertad, estando amparadas por el art. 29 de la Constitución, debe balancearse con la responsabilidad de
aquel que emite la comunicación, y obligando a los prestadores de servicios a establecer canales de rápida comunicación
que permitan atender reclamos de los usuarios. En art 12 Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos
Humanos de las personas mayores ratificado por ley 19.430 se hace referencia a la necesidad de fomentar el acceso a las
“redes sociales”. Fuente: www.parlamento.gub.uy.
7 En su exposición de motivos plantea la necesidad de establecer un marco jurídico adecuado para que todos los acto-
res empleen este nuevo medio con la confianza necesario. Extraído de: Boletín Oficial del Estado publicado en https://
www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-13758 .
8 HERRERA DE LAS HERAS, Responsabilidad Civil por vulneracion del derecho al honor en las redes sociales. Madrid, REUS,
2017, pág. 47.
9 HERRERA DE LAS HERAS, Op. Cit., pág. 12.
10 VENTURINI, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación en Uruguay, Montevideo, FCU,1999, pág. 9.
11 GAMARRA, Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XIX, Montevideo, FCU, 2000, pág. 163.
12 VENTURINI, Op. Cit., pág.1
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