Sentencia Definitiva Nº 206/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 15-08-2025
| Fecha | 15 Agosto 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO |
Montevideo, primero de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ A.S.S.E. – RESPONSABILIDAD CIVIL - CASACIÓN”, IUE: 357-91/2017, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por vía principal por la parte demandada y al recurso de casación interpuesto por vía adhesiva por la actora contra la sentencia definitiva Nº 398/2024, dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal (Sres. Ministros D.. F.N. –r–, L.M., B.B.) falló: “Condénase a la demandada ASSE a abonar por concepto de daño moral, al actor AA la cantidad de U$S 21.000 y a los actores BB y a CC U$S 7.000 cada uno de ellos.
Desestímase las demás pretensiones, todo ello sin especial condena” (fs. 1072-1081).
II) Por sentencia definitiva Nº 3/2024, dictada el 27 de febrero de 2024 por el Sr. Juez L.I.F., el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno había fallado: “Desestímase la demanda en todos sus términos. (...)” (fs. 982-1010).
III) En tiempo y forma, la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 1085-1089), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció infracción de la norma contenida en el artículo 341.6 del CGP, indicando que el Tribunal se apartó del objeto del proceso determinado en la audiencia preliminar.
La impugnada interpretó que los actores no reclamaron exclusivamente por la actuación de los médicos, sino por la conducta de todos los dependientes de la ASSE en la asistencia que se brindó a DD.
Según la recurrente, aunque ello surja del libelo de la demanda, el objeto del proceso se fijó en términos más restrictivos, como: “determinar la procedencia de la pretensión de condena por derecho propio y derecho hereditario al pago de daño moral propio, daño moral pre muerte y lucro cesante, así como en vía subsidiaria determinar la procedencia de la pretensión de condena al pago de daños reseñados por concepto de pérdida de chance, con fundamento en el régimen de responsabilidad civil por actuación médica, a raíz del fallecimiento de DD, ocurrido el 6 de enero de 2016”.
Puntualizó que el objeto del proceso no se fijó en forma genérica, sino de manera muy específica y que no incluyó referencias a auxiliares, personal de enfermería ni acto de servicio. Solo comprende la actuación médica. Ni siquiera se empleó la expresión más amplia de “responsabilidad médica”.
Recordó que, la determinación en los términos referidos del objeto del proceso no fue cuestionada por ninguno de los litigantes. Resaltó que dicha omisión contrasta con la conducta puntillosa que la actora desplegó al controlar los medios de prueba que habrían de diligenciarse.
Subrayó que el a quo respetó el principio de congruencia al haber constreñido su análisis únicamente a la conducta de los médicos actuantes.
Cuestionó los argumentos invocados en apelación por la actora y recogidos por la sentencia impugnada para fundar la condena impuesta. En tal sentido, señaló que, en el objeto del proceso, no se incluyó referencia alguna al concepto de “culpa médica”, en sentido amplio ni estricto. De todas maneras, expresó, la referencia a la culpa médica es predicable de los médicos, no de los auxiliares de enfermería, de servicio, ni administrativos de los Centros de Salud.
Insistió, en contra del criterio postulado por la actora, que el concepto de “actuación médica” no ofrece dudas y afirmó que el a quo no le concedió un alcance restringido, sino que, por el contrario, es la accionante quien pretende dotarlo de una amplitud indebida.
Se preguntó cuál sería la necesidad de fijar el objeto del proceso, si luego, términos claros e inequívocos, que no ofrecen dudas, pueden ser ignorados o modificados. Se cuestionó, asimismo, qué razón existe para determinar el objeto del proceso en audiencia preliminar, si luego lo único que se toma en cuenta es lo que surge del acto inicial de alegación.
Precisó que, con relación a los medios de prueba, los testimonios de los auxiliares de enfermería eran pertinentes para acreditar el porcentaje de chance perdida.
b) En otro orden, criticó el argumento de la impugnada relativo a la falta de consentimiento informado sobre la intervención realizada. Afirmó que la Sala no advirtió que la laparotomía es el procedimiento mayor (más abarcativo, invasivo y gravoso). Es el mismo procedimiento (laparoscopía) con diferente técnica, tal como declararon los profesionales y surge de la pericia practicada.
Repasó la declaración del Dr. EE (profesional que participó en la intervención quirúrgica) como testigo, quien expresó que en el consentimiento informado es imposible que figure todo lo que se habla con el paciente. En la charla se comenta a los pacientes que se comienza por el procedimiento menos invasivo y, si es necesario, se pasa a los procedimientos más grandes. Destacó que el testigo declaró que se le explicó a la paciente la posibilidad de la laparoscopía y la eventualidad de la laparotomía. En el consentimiento informado, se consignó “laparotomía” en el entendido de que se trataba de una eventualidad de mayor envergadura, para el caso en que resultara necesario realizar tal procedimiento.
Dijo que, el otro médico interviniente, Dr. FF, en forma coincidente, explicó que se comienza con la laparoscopía en forma de diagnóstico para evitar el corte en la barriga y, según lo que pueda observarse en el abdomen, se hace o no la apertura del vientre.
Expresó que las declaraciones de los profesionales intervinientes van en línea con las conclusiones del dictamen pericial. El informe destaca con claridad que la mayoría de los cirujanos aceptan la laparoscopía como primer paso de exploración en caso de obstrucción intestinal.
Manifestó que, ni el consultante, Dr. GG, ni el Perito, Dr. HH, incluyeron en su análisis el consentimiento informado como irregularidad en sus respectivos informes.
Sostuvo que la pericia concluyó que el tratamiento fue el adecuado y las acciones de los profesionales no se apartaron en momento alguno de la lex artis.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la impugnada y desestimara la demanda en todos sus términos.
IV) Del recurso de casación interpuesto se dio traslado a la parte actora, que lo evacuó en tiempo y forma, al tiempo que interpuso recurso de casación en vía adhesiva (fs. 1093-1102 vto.), exponiendo los siguientes agravios.
a) Cuestionó la decisión del Tribunal de desestimar la pretensión de daño moral incoada por II, madre de crianza de DD, por haber entendido que no se probó la relación de afecto entre ambas y el dolor padecido.
Por el contrario, dijo, los testigos JJ y KK declararon que la familia era muy unida y que la reclamante, II, se hizo cargo de la víctima desde que ésta tenía tres años de edad.
Citó doctrina y jurisprudencia relativa a la admisión del resarcimiento del sufrimiento padecido por la madre de crianza.
b) Criticó el rechazo de la pretensión de daño moral premuerte padecido por la víctima directa.
En tal sentido, señaló que, desde el inicio del proceso asistencial hasta el fallecimiento, DD atravesó un doloroso proceso de deterioro progresivo de salud, del cual estuvo siempre consciente. Esta es la conclusión que emerge de la Historia Clínica y del análisis global de las pericias realizadas en el expediente.
Destacó los procedimientos de “vacuum pack” y las exploraciones quirúrgicas practicadas por la peritonitis luego de la segunda cirugía del 27 de diciembre.
En subsidio, señaló que no es necesario acreditar que la víctima tuvo conciencia del sufrimiento padecido para ordenar resarcirlo, de acuerdo con jurisprudencia que reseñó.
c) Le causa agravio que el Tribunal rechazara el lucro cesante reclamado, bajo el argumento de que la víctima directa había renunciado a su trabajo. La Sala no reparó que la renuncia fue motivada por la enfermedad.
Manifestó que DD siempre trabajó y ayudó al sustento de su familia, lo que fue acreditado con las declaraciones de los testigos JJ y KK. Como consecuencia de la enfermedad se vio obligada a renunciar al trabajo en la heladería, pocos días antes de su deceso.
Señaló que el Tribunal le exige una prueba imposible, esto es, acreditar cuánto tiempo más hubiera seguido viviendo con su núcleo familiar y aportando al sustento de éste. Lo que sí se demostró fue que la víctima vivió con su padre toda su vida, hasta el fallecimiento a sus 25 años, y con su madre de crianza 22 de esos 25 años.
Liquidó el lucro cesante reclamado, para concluir que se podría admitir una detracción del monto total, pero nunca su rechazo total.
V) La ASSE evacuó en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por vía adhesiva y abogó por su rechazo (fs. 1107-1109 vto.)
VI) Por providencia Nº 51/2025, de 19 de marzo de 2025, el Tribunal actuante franqueó los recursos interpuestos y ordenó la elevación de las actuaciones (fs. 1110).
VII) El 7 de abril de 2025 (fs. 1115) los autos fueron recibidos por esta Suprema Corte de Justicia, que, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 423/2025, de 30 de abril de 2025, ordenó el pase a estudio y llamó la causa para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la ASSE, y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II.- En estas actuaciones, el padre, los hermanos y la madre de crianza de DD quien, a sus 25 años, falleció a consecuencia del tratamiento médico que recibió en el Hospital Regional de Salto, demandaron a la ASSE por responsabilidad...
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