Sentencia Definitiva Nº 1002/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE RAPIÑA. JUICIO ORAL. CASACIÓN PENAL”. IUE: 2-99625/2023, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 177/2024 (fs. 82/98), de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, a cargo del Dr. A.A., se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2024 (fs. 138/141), de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Ministros: D.. A. de los Santos Arigoni (Red.), L.C.V. y G.M.C., se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada en todos sus términos.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo”.
III) A fs. 145/149, compareció la Defensa del encausado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Ad-Quem. En lo medular, expresó lo siguiente:
Error evidente en la valoración de la prueba. Expresó que la sentencia de segunda instancia realizó una errónea aplicación del derecho, en tanto cometió errores en la valoración probatoria que resultan evidentes y absurdos (artículos 142 y 143 del CPP).
Reconoció que es cierto que el Sr. AA estuvo en el quiosco de la Sra. A. el 9 de octubre de 2023, así como que ella estaba con sus dos hijos, que sustrajo una botella de bebida alcohólica de las góndolas, la ocultó entre sus ropas y luego se dirigió al mostrador. También admitió que, cuando llegó al mostrador, le dijo a la propietaria: “tía dame el dinero”, ante lo cual ella le entregó el producto de la recaudación.
Sin embargo, afirmó que el Tribunal incurrió en un claro error al valorar la existencia de amenazas y violencia en la expresión “tía dame el dinero”.
En este punto, indicó que la Sala sobrevaloró la expresión, habiéndole brindado un valor que no tiene, puesto que se trata del lenguaje habitual utilizado por personas como BB, quien vive en situación de calle y ha estado en la cárcel.
Señaló que se trata de un joven golpeado por la dura realidad, con problemas de adicción desde muy joven y con varios antecedentes judiciales, por lo que es lógico que utilice términos que resultan comunes en la calle y en el ambiente carcelario. Expresó que es habitual que todos los días personas pidan expresando: “dame dinero”, “dame una moneda”, “dame algo para comer”; pero esas expresiones no son amenazas y se logran entender con un sentido común básico.
Recordó que la situación en la tienda fue filmada y que se puede apreciar que la víctima no denota atisbos de violencia o amenazas. La imagen es clara en cuanto a que el imputado se acerca, le pide y luego se retira.
Indicó que, viendo la filmación, resulta absurdo que el Tribunal refiera a “el lenguaje no verbal que acompañó el actuar del acusado”, puesto que nadie lo vivenció. Además, arguyó que la Sala realizó un análisis sesgado de la situación, porque se trata de una persona pobre, exrecluso y consumidor, por lo que ya se presume que es violento.
Relató que no existe prueba de violencia en su actuar y que la víctima, en su percepción, se sintió abrumada por el miedo de situaciones anteriores y no pudo observar la realidad de la escena de forma objetiva. Afirmó que lo que se le entregó a AA fueron uno o dos paquetitos de monedas, no se ven billetes, los cuales lógicamente estarían en la caja registradora y son lo que buscan los rapiñeros.
Mientras el Tribunal entendió que este elemento resulta indiferente, a juicio de la Defensa, da cuenta de que no se exigió con amenazas ni violencia implícita, porque, de haber sido así, se habría llevado mucho más de lo que le dio la víctima.
Insistió en el reproche al Tribunal respecto a entender la expresión “tía dame dinero” como una orden, requerimiento o exigencia y que, por tanto, la víctima no le entregó el dinero en un acto voluntario de liberalidad, sino por exigencia.
Señaló que ello no es así y que se puede observar como AA se retira del lugar en forma tranquila, lo que permite suponer que si BB le hubiese dicho “no tengo”, o “no te doy”, también se hubiese retirado de esa forma.
Refirió a que los pedidos de personas de la calle no son suaves, ni dulces, simplemente piden, pero no por ello cometen un delito de rapiña. Expresó que es paradójico que el Tribunal haya aludido a que no se puede pretender que pida “por favor”, “si fuera tan amable”, o “podría darme”, pero, al mismo tiempo, sobrevalora el término “dame”, lo cual no es lógico.
Apuntó que debe tenerse presente que la víctima ya había visto a AA en el quiosco, quien, en ese momento, le había causado miedo porque “estaba todo roto”, “asusta con la cara” y le dijo que había salido de la cárcel hace poco. Es esto lo que explica el miedo y nerviosismo de BB, no lo que en verdad y objetivamente sucedió.
Afirmó que en audiencia conocieron a una víctima muy nerviosa, tensa, descompensada, que lloraba y estaba sumamente angustiada, quien dijo tener ataques de pánico y estar medicada. Ella le tenía miedo a AA de antes, pero no por ello existió violencia en su accionar. Apuntó que incluso se asustó de él estando en audiencia, por lo que su relato se encuentra agudizado por el miedo que AA le inspira y no por lo que sucedió ese día.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación y se condene al Sr. AA por un delito de hurto debido a haber sustraído la botella, con una pena que no supere los 12 meses o su equivalente al tiempo que lleva cumpliendo prisión preventiva.
IV) Por providencia Nº 730/2024 (fs. 151), de fecha 23 de diciembre de 2024, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 169/173 vto.).
V) Por decreto Nº 20/2025 (fs. 175), de fecha 03 de febrero de 2025, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 05 de febrero de 2025 (fs. 177).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte Subrogante quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 024 de fecha 27 de marzo de 2025, que obra a fojas 184/192).
VIII) Por decreto Nº 340/2025 (fs. 194), de fecha 01 de abril de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En primer término, previo al análisis del agravio formulado por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. En tal sentido, la Sala expresó: “Quedó plenamente probado que el 9 de octubre de 2023, a la hora 20:08 aproximadamente, el acusado concurrió al comercio que gira en el ramo de quiosco ubicado en Av. CC 4352, propiedad de BB, quién se encontraba presente en el local junto con sus hijos DD de 19 años, y EE de 14 años, en momentos que estaban por cerrar el local, disponiéndose a bajar las persianas.
Una vez en el lugar al que ya había concurrido días antes, fue a las góndolas de donde sustrajo entre otros efectos una botella de bebida alcohólica, la que ocultó entre sus ropas, para inmediatamente dirigirse al mostrador. En tales circunstancias, el acusado le exigió a la propietaria la entrega de dinero, diciéndole `tía, dame dinero´, ante lo cual le entregó el producto de la recaudación. El acusado no quedó conforme, por lo que le reclamó más dinero, a lo cual la víctima le dijo que no tenía más, retirándose AA del local comercial. Como ya se expresó la víctima reconoció al acusado cuando ingresa al local, porque días atrás había concurrido a su comercio y se apoderó con sustracción de mercaderías, lo que fue advertido por la víctima, manifestándole AA que había salido recientemente de la cárcel y necesitaba alimentar a su hija, retirándose del lugar. Ello fue lo que determinó que la víctima se decidiera a colocar cámaras de seguridad en el comercio, así como cuando lo vio ingresar a su comercio esta última vez, se colocó con sus dos hijos para atrás del mostrador, siendo muy ilustrativo lo declarado por la Sra. BB y su hija DD -testigos presenciales- en el juicio oral.
Es dable destacar que la Defensa no controvierte la presencia del acusado en el comercio, incluso no cuestiona que se apoderó con sustracción de algunos efectos, en base a lo cual reclama la condena por un delito de hurto, a una pena que no supere los doce meses de prisión.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el contexto en que se llevaron a cabo los hechos. El acusado ingresa al comercio, sustrae algunos efectos que oculta entre sus ropas, se dirige a donde estaba la dueña del local y le dice `tía dame el dinero´. Ello fue filmado por las cámaras de video vigilancia del comercio, si bien no tienen audio. No debe de perderse de vista, que el acusado era conocido de la propietaria, pues en una ocasión anterior había concurrido al quiosco y también se apoderó mediante sustracción de mercadería. En ese marco, y más allá del lenguaje no verbal que acompañó el actuar del acusado, debe tenerse en cuenta que no le pidió el dinero, pues la...
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