Sentencia Definitiva Nº 1036/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025

Fecha01 Septiembre 2025
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco


VISTOS:


Estos autos caratulados: “AA – PRESUNTA COMISIÓN DE VIOLACIÓN POR EL SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 81.2.B Y 129 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL – IUE: 2-46800/2023.


RESULTANDO:


1.- En autos la representante de BB interpuso excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 81.2 b y 129 del Código del Proceso Penal por las razones que desarrolló a fs. 157/160 vta.


2.- Por decreto Nº 1.318 de 17.VII.2025 la Sra. J. de Paz Departamental de D. ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 161 vta.).


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.


2.- La excepcionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 81.2 b y 129 del C.P.P., por considerar que la interpretación restrictiva de estos preceptos realizada por “ciertos actores judiciales” resulta inconstitucional, en tanto vulnera el derecho de la víctima a un real ejercicio de sus derechos, al no tomarse en cuenta por el Ministerio Público el rol coadyuvante de la víctima.


Sostiene que las normas impugnadas violan lo dispuesto en los arts. 8, 22, 72 y 332 de la Constitución, por vulnerarse la regla de igualdad de las partes en el proceso, el principio de tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de acceso a la justicia, todo ello en cuanto la normativa coarta las posibilidades y libertad de la víctima de poder tener una participación real en el proceso penal.


Señala que, si bien la figura de la víctima se equipara a la de un tercero coadyuvante, la aplicación hecha en el presente caso del art. 81.2 lit. b y su coordinación con el art. 129 se ha tornado inconstitucional, en tanto la “intervención” que se ha dado en el caso a la víctima se ha vuelto ornamental, avasallando así los derechos consagrados.


Concluye que la aplicación realizada respecto de esta normativa devino en inconstitucional, en tanto fue aplicada con un criterio sumamente restrictivo.


3.- De lo expuesto por la excepcionante se desprende que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una determinada inter-pretación de los arts. 81.2 lit. b y 129 del C.P.P., en concreto, de la interpretación que en el caso habría efectuado Fiscalía, la que considera sumamente restrictiva y vulneratoria de derechos constitucionales.


La Corte, por unanimidad pero por diversos fundamentos desestimará el excepcio-namiento.


Así, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. E.M., B.M.S., J.P.B. y D.M., en anteriores oportunidades, han señalado que es posible plantear la inconstitucionalidad de determinada interpretación de una disposición legal, no obstante lo cual, ello no significa que el examen de constitucionalidad deba realizarse sobre la interpretación propuesta por la parte interesada, sino sobre aquella que la Corporación considere correcta.


A este respecto, cabe transcribir lo señalado en sentencia Nº 1.412/2019:


“Como lo sostuvo el Prof. J.A.R. en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su ‘verdadero significado’.


En esta concepción la norma es la propia ley. Sostiene el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitucionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas. Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (cf. ob. cit., pág. 676).


Pues bien; tal como lo señala el Prof. R., la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.


Enseña el profesor italiano R.G. que en el lenguaje jurídico corriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así. Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpretativa. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (‘Interpretar y argumentar’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).


En el mismo sentido, otra destacada jurista, M.G., sostiene: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (‘La actividad judicial: problemas interpretativos’; en: ‘Inter-pretación y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con A.G.F., pág. 53).


En esta concepción, entonces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.


Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. R. en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera: ‘a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva. b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales. c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos. d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe...

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