Sentencia Definitiva Nº 1048/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-38832/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2024 de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, a cargo del Dr. D.R., se falló: “A. parcialmente la demanda y, en su mérito condénase al demandado BB, a abonar los siguientes montos y conceptos en la forma que se detalla:
1) Por daño moral, subespecie daño premuerte, transmitido a su hija CC la suma de U$S 8.000 (dólares estadounidenses ocho mil), y daño extrapatrimonial por rebote en la suma de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil), con más el interés legal a correr desde el 31/12/2019, hasta el efectivo pago.
2) Daño moral por rebote de DD y EE que incluye el fallecimiento de su hija y por ver criarse a su nieta sin su madre, en la suma de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil), para cada uno, y daño moral por sus propias lesiones en la suma de U$S 6.000 y U$S 8.000 (dólares estadounidenses seis mil, y ocho mil) respectivamente. Todas las cifras con más el interés legal a correr desde el 31/12/2019, hasta el efectivo pago.
3) Daño extrapatrimonial de AA por fallecimiento de su cónyuge, vida de relación, daño moral por ver a su hija criarse sin su madre, y lesiones propias la suma de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil), con más el interés legal desde el 31/12/2019 hasta su efectivo pago.
4) En todos los casos de condena por daño moral o extrapatrimonial deberá deducirse las sumas percibidas por cada uno en UI con más el interés legal hasta la fecha de la efectiva compensación, como se dispuso en el Considerando XII.
5) Por daño emergente, consistente en gastos funerarios la suma de U$S 2.352,12 (dólares estadounidenses dos mil trescientos cincuenta y dos con doce centésimos) para DD y EE en forma solidaria, y U$S 1.176 (dólares estadounidenses mil ciento setenta y seis) para AA; con más el interés legal desde el 31/12/2019 hasta su efectivo pago.
6) Por gastos médicos y terapéuticos a EE y DD, de acompañante en sanatorio y traslados en taxi y remise la suma de $ 371.474 (pesos uruguayos trescientos seis mil seiscientos setenta y cuatro) (sic) y gastos del vehículo siniestrado en $ 27.461 (pesos uruguayos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y uno). Todos con más reajustes e intereses desde que se desembolsaron las sumas.
7) Daño emergente por gastos o incrementos en la explotación agropecuaria, a favor de EE y DD la suma de U$S 34.854,79 (dólares estadounidenses treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro con setenta y nueve centésimos) con más el interés legal desde la fecha de los desembolsos respectivos, mes a mes.
8) Daño emergente de EE y DD por asistencia a salud mental $ 651.168.
9) Daño emergente de AA por gastos médicos y asistencia la suma de $ 101.306 (pesos uruguayos ciento un mil trescientos seis) y por contratación de empleada doméstica la suma de $ 186.232 (pesos uruguayos ciento ochenta y seis mil doscientos treinta y dos), así como tratamiento fisioterapéutico en la suma de $ 145.500. Todo con más reajustes e intereses desde cada erogación.
10) En cuanto al lucro cesante de DD y de AA, difiérase a la vía del art. 378 del CGP la determinación de la cifra líquida, en base a los parámetros de los Considerandos XVI y XIX.
11) Daño emergente, pasado y futuro, de AA por el servicio de niñera y empleada doméstica la suma de $ 1.569.600 (pesos uruguayos un millón quinientos sesenta y nueve mil seiscientos), con más reajustes e intereses desde la fecha de la presente sentencia, hasta el efectivo pago.
Desestímase en lo demás. (...)” (fs. 2141/2174).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 357/2024 de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros: D.. R. (red.), V. y M., se falló: “Confírmase parcialmente la sentencia de autos, salvo en cuanto:
- El monto del daño moral propio de DD que se fija en U$S 8.000.-
- El monto del daño moral propio de FF que se fija en U$S 8.000.-
- Se admite la asistencia psicológica de CC en la forma establecida en el Considerando IV.I.
- El lucro cesante de GG a favor de su hija y esposo, de acuerdo con lo establecido en el Considerando IV.II.
Se incluyen como puntos omitido en el fallo de primera instancia la admisión de:
- Los gastos de fisiotera-pia de DD y EE, a razón de $ 145.000 cada uno.
- Los gastos de empleada doméstica de FF. (...)” (fs. 2262/2282 vto.).
III) La parte demandada, a fs. 2285/2291 vto., interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, expresó agravios con relación a la condena por lucro cesante correspondiente a AA y CC por la pérdida de los ingresos que la fallecida GG aportaba al hogar familiar.
A este respecto, señaló la recurrente:
i) Que la sentencia atacada erra al fijar la cuota útil correspondiente a la malograda GG en 75% de sus ingresos, sin detracción de los montos que su cónyuge y su hija percibirán bien por pensión de sobrevivencia servida por BPS, bien por los ahorros que tuviera en cuenta personal de AFAP. Sin tal descuento, expresó, las víctimas se están enriqueciendo injustamente.
ii) Que la Sala omitió establecer el dies ad quem de la condena por este rubro. Pidió que la Corte fijara el límite en la edad de 65 años de la fallecida.
iii) Que el Tribunal omitió establecer el límite de la asistencia que habría servido GG a su hija CC y aseguró que debe fijarse en: “el momento en que llegará a la mayoría de edad (o, en el mejor de los casos, a los 21 años)”.
iv) Que la sentencia impugnada debió disponer que se detrajera el 20% de la condena dispuesta en capital.
b) En segundo lugar, la recurrente expresó agravios sobre la condena por asistencia psicológica para CC.
Sobre el punto, hizo caudal de las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado y argumentó que la condena es infundada, por cuanto se trata de un daño incierto.
Recordó que el P.P. en su informe (fs. 1577/1581) relató su óptima condición actual y la eventualidad de una asistencia psicológica futura. Es decir, no existe una necesidad impostergable de asistencia psicológica a su respecto. El P.P. indica que, si la función paterna–materna es cubierta eficaz y eficientemente por su padre como por quien lo pueda suplantar cuando él no se encuentre, no habría problema para que tenga un desarrollo evolutivo y madurativo saludable. Por lo tanto, ni los dieciocho años de psicoterapia solicitados en la demanda ni los cinco años que condena la sentencia de segunda instancia pueden considerarse correctos, por cuanto no es posible determinar si la menor requerirá en algún momento de un profesional en este sentido.
Concluyó que la condena a la reparación no puede fundarse en un daño no probado y conjeturado “(una probabilidad de daño)”.
En subsidio de controver-tir la procedencia del rubro por tratarse de un perjuicio incierto o hipotético, señaló la recurrente que la impugnada omitió establecer los parámetros completos para el cálculo. Si bien determinó el lapso de la asistencia en cuestión (cinco años, a razón de una sesión semanal), no estableció el valor de sesión a considerar.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación en los términos indicados.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora a fs. 2294/2304, quien abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 2305) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 14 de febrero de 2025 (fs. 2307).
VI) Por decreto Nº 212 de fecha 11 de marzo de 2025 (fs. 2309), se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Por decreto Nº 395 de fecha 22 de abril de 2025 (fs. 2313), se concedió a la Sra. Ministra Dra. B.M. el derecho de abstención solicitado y se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corte. Efectuado el sorteo el 8 de mayo de 2025, el azar designó para integrar la Corporación a la Sra. Ministra Dra. L.P..
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, dispondrá los siguientes puntos que fueran omitidos en la sentencia de segunda instancia impugnada: a) fijará el límite del lucro cesante futuro por pérdida del aporte que GG servía al hogar familiar en la edad de 65 años de la fallecida GG; b) dispondrá que, cuando la niña CC alcance la edad de 21 años, cesará de percibir la mitad del lucro cesante futuro que le corresponde; c) establecerá que, del capital debido por el demandado por concepto de lucro cesante futuro de GG, corresponde descontar un 20% por pago adelantado en capital; d) fijará el precio de las sesiones de terapia dispuestas en favor de la niña CC en la suma de $1.982 y condenará al resarcimiento de este rubro (asistencia psicológica) por fórmula de capital, con detracción del 20% por pago adelantado. Todo ello, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos.
a) El 15 de diciembre de 2019, alrededor de las 15:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta 8, a la altura del km 103,600. El vehículo Marca Kia en el que se desplazaban los cónyuges entre sí, DD y EE, la hija de ambos, GG, el cónyuge de ésta, AA, y la niña CC, hija de estos últimos dos y nieta de los primeros, fue impactado por el vehículo conducido por el demandado, BB, que invadió la senda contraria.
Como resultado del impacto, exceptuando a la niña, los otros...
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