Sentencia Definitiva Nº 1083/2023 de Suprema Corte de Justicia, 12-10-2023
| Fecha | 12 Octubre 2023 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | DERECHO DE FAMILIA |
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - DECLARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 458-181/2018.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de las Piedras de 5to. Turno, a cargo de la Dra. L.R.A., se falló: “Se hace lugar parcialmente a la demanda promovida en obrados, declarando judicialmente la disolución de la unión concubinaria existente entre los Sres. AA y BB.
Se fija el quantum del crédito de la actora en el 50 % de los bienes adquiridos por el Sr. BB durante el período concubinario: 1 de abril del año 1995 al 13 de julio del año 2016; bienes que han sido detallados por parte actora en comparecencia de fojas 9 vto. numeral 4 referidos en el numeral IV de la presente.
No se hace lugar a la pensión alimenticia solicitada (...)” (fs. 423/429).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 44/2023 de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Sras. Ministras: Dras. L. (red.), D., Diperna), se falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, revocándose en cuanto: a) otorga derecho de crédito a la actora respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria; b) desestima la pensión alimenticia, condenándose a BB al pago a la actora de una pensión alimenticia equivalente a 1 BPC mensual.
D. la permanencia de la actora AA en la finca que fuera el hogar familiar. (...)” (fs. 588/612).
III) La parte actora, a fs. 615/640, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio respecto a la revocación de la condena al pago de un crédito del 50% de los bienes concubinarios enumerados por la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, expresó la recurrente que le agravia la sentencia de la Sala en cuanto ésta considera que, cuando la pretensión del accionante se sustenta en la existencia de una sociedad de bienes y no se reclama derecho de crédito, no corresponde disponerlo en la sentencia, en virtud del principio de congruencia consagrado en el art. 198 del CGP.
Al respecto, alegó que le causa agravio que se sostenga que no habría reclamado derecho de crédito, pues ello implica una mala lectura de las resultancias de autos. En efecto, destacó, en su demanda solicitó el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, con la consiguiente liquidación de la parte social, sea en bienes o en crédito. Afirmó que quien pide lo más pide lo menos.
Repasó que, en el petitorio 5º de la demanda, solicitó que “se decrete la disolución judicial de nuestra unión concubinaria” con indicación de los bienes adquiridos “fijando mi porcentaje correspondiente al valor de los mismos”. Adujo que ese porcentaje en el valor puede ser un crédito. Añadió que ello no sólo fue pedido, sino que incluso no fue controvertido por el demandado en su contestación, por lo que fue bien resuelto por la justa sentencia de primera instancia.
Agregó que, en ocasión del recurso de apelación, incluyó como agravio que la condena se limitara al crédito, sin incluir la partición de derechos reales, posesorios y la propia sociedad de responsabilidad limitada. A su vez, expuso, en el petitorio 3º de la apelación solicitó una revocatoria parcial que estableciera “que los derechos de la actora en la sociedad legal disuelta pendiente de liquidación refiere a derecho real sobre los bienes y no mero crédito”. Explicó que, naturalmente, no iba a agraviarse de que se reconociera su crédito concubinario, pero sí solicitó la ampliación de la condena en derechos reales.
Señaló que, además de lo indicado precedentemente, en su demanda acumuló expre-samente pretensión subsidiaria reclamando el crédito fundado en la normativa civil, alternativa a la ley de uniones concubinarias, acumulación que se encuentra permitida por el art. 120 CGP. Expresó que tal previsión la tuvo en cuenta considerando las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales existentes, abrogatorias en los hechos de la Ley Nº 18.246.
Destacó que, en el caso, la existencia de una sociedad entre la actora recurrente y el demandado es incuestionable y no se limitó sólo al hecho del concubinato more uxorio, sino que también existió entre ellos una sociedad comercial (SRL) que constituyó la fuente de ingreso de la accionante y el demandado. Ante ello, concluyó, no puede dudarse de la existencia de la sociedad familiar, por las partes iguales establecidas en el contrato (50% y 50%).
Expresó que, conforme surge del contrato social, la SRL se creó con la participación de ambos socios en partes iguales, por lo que no hay necesidad de ponderar el porcentaje de parti-cipación de la actora en el emprendimiento concubinario. Agregó que el demandado pergeñó maniobras fraudulentas para vaciar la empresa y figurar como actual empleado de CC Ltda., por lo que aquel deberá rendir cuentas por las utilidades apropiadas en la etapa de liquidación de la unión concubinaria.
b) Agravio por la condena al pago de pensión alimenticia “de necesidad” en lugar de la pensión “congrua” y su monto.
Señaló que la Sala revocó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de una pensión alimenticia, pero dicha pensión no consiste en la prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 18.246, o sea, no se condenó al pago de una pensión alimenticia congrua, destinada a mantener el nivel de vida que tuvo la recurrente durante los 21 años de relación, sino al pago de una pensión de necesidad, de subsistencia, lo que explica el exiguo monto fijado.
Afirmó que no se deben evaluar las necesidades de un indigente, sino las particulares circunstancias de la unión de autos, fijándose una pensión que le permita mantener el nivel de vida alcanzado en esa familia.
Precisó que, cuando solicita una pensión “congrua”, no reclama la aplicación del art. 183 CC previsto para los ex cónyuges, sino que toma el término en sentido analógico, simplemente para destacar que no se trata de la pensión para un indigente, sino de mantener el nivel de vida de la ex concubina.
c) Agravio por la denegatoria a la indemnización de daño moral.
Recordó que pretendió en su demanda la condena al demandado a indemnizarla por el daño moral producido por la infidelidad concubinaria, pero el Tribunal, al igual que la Magistrada de primera instancia, desestimó el reclamo.
Expresó agravio pues considera que desconocer que hay allí un hecho ilícito y un daño es un error manifiesto de la Sala, en tanto surge acreditado en autos el daño padecido.
d) Agravio por la interpretación ideológica abrogatoria del texto legal tuitivo de rango constitucional.
Expresó la recurrente que la interpretación de la Sala, al considerar que la concubina sólo tendría un derecho de crédito, termina relativizando la protección legal y dejando a la concubina en la misma situación de desamparo existente en el siglo pasado antes de la Ley Nº 18.246.
Afirmó que se desvirtúa y desaplica la normativa legal, de raigambre constitucional y consagrada en convenios internacionales ratificados por nuestro país.
Reiteró que existe una comunidad de bienes a liquidar y partir, o sea, se trata de derechos en los bienes concubinarios, objeto del procedimiento legal de liquidación y partición. Ello, apuntó, va más allá de un mero derecho de crédito, que era la situación a que se veía reducida la concubina en el siglo pasado, antes de la Ley Nº 18.246.
Remitió a lo postulado en su alegato y en la apelación respecto a esta posición y a la doctrina que la respalda, criticando asimismo a los autores que han sostenido la tesis que adopta el Tribunal en su sentencia.
Añadió que la preferencia de opinión personal de la Jueza y de la Sala resulta ser incongruente con la posición común de las partes (en este proceso ambas sostuvieron la opinión de la existencia de una sociedad de bienes), la que debe ser respetada, conforme al principio dispositivo.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, “revocándola en cuanto revoca la sentencia de primera instancia que en su lugar será confirmada” y, sin perjuicio de ello, “revoque la condena al pago de la pensión alimenticia de necesidad por la pensión congrua legal impetrada, sin perjuicio asimismo de declarar que el derecho legal de la concubina en autos no se relativiza a un crédito sino en todas las unidades patrimoniales reales y personales, derechos posesorios, tituladas o en estado de promesa, sin perjuicio de los derechos de terceros”.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, mediante escrito obrante a fs. 644/651, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 652) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 25 de mayo de 2023 (fs. 656).
VI) Por decreto Nº 799/23 de fecha 27 de junio de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 658).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos.
a) La actora, AA, promovió demanda en la que solicitó la declaración de reconocimiento y disolución de unión concubinaria no inscripta contra BB.
Afirmó que, luego de un breve noviazgo, formaron un hogar común con el demandado a partir del 1º de abril de 1995, en el domicilio de los padres de la actora, relación de la que nacieron dos hijos, ambos mayores de edad a la fecha de la demanda. Señaló que la relación concubinaria se mantuvo hasta la separación de...
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