Sentencia Definitiva Nº 109/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 13-10-2025

Fecha13 Octubre 2025
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro –Acción de amparo-” I.U.E. 2-90794/2025:


RESULTANDO:


I. A fojas 165 y ss comparece el actor AA, iniciando acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos.-


II. En síntesis expresa el accionante que padece un Linfoma no H. difuso de grandes células B (LNH DGCB) estadio III, destacando que para continuar su tratamiento inició amparo habiéndosele otorgado el fármaco GLOFITAMAB por el similar de 7º turno en el IUE 2-78726/2025. Además de dicho tratamiento requiere como premedicación OBINUTUZUMAB y TOCILIZUMAB eventualmente si desarrolla síndrome de liberación de citoquinas. Suscribió todos los formularios que le fueron indicados por el médico a fin de realizar el pedido ante el Fondo Nacional de Recursos, el que le fuera denegado. No existe ninguna razón técnica o científica que avalen la decisión del FNR. Asimismo, destaca su derecho constitucional a la salud, siendo el amparo el procedimiento adecuado para tutelar ese derecho. La negativa que surge del informe de financiar el tratamiento, conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la vida y salud. Carece de los medios económicos para solventarse la implantación del dispositivo.-


III. Por auto 2515/25 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA alega la improcedencia de la acción de amparo in voce manifestando que no se configuran los presupuestos de la Ley 16.011, el FTM fue actualizado el año pasado habiéndose incorporado 15 nuevos fármacos para diversas enfermedades, pidiendo en el caso particular dos medicamentos y ya se había hecho un amparo GLOFITANAB que no se establece porque razón se está ante este amparo y si evoluciono. Además cuando se pide el medicmamente mencionado, estos medicamentos ya eran requeridos en ese momento (Pista 2 minuto 0:45 en adelante audiencia del 6 de octubre de 2025). A su turno, el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, sostuvo que su conducta es ajustada a derecho adecuándose a los principios que regulan la cobertura financiera de medicamentos. El tratamiento con los fármacos OBINUTUZUMAB y TOCILIZUMAB no está incluido en el FTM, por lo que no hay ilegitimidad manifiesta, ya que, al ser persona jurídica, sus facultades están expresamente determinadas en la Ley, siendo que sólo puede financiar la cobertura de medicamentos incorporados en el FTM y para la patología que se consideró adecuada, por lo que habría falta de legitimación pasiva. Sostuvo en forma principal una respuesta de expectativa en cuanto no surge desde cuándo se efectuó la indicación médica del fármaco TOCILIZUMAB, ni porqué no solicitó conjuntamente con el GLOFITAMABA el fármaco OBINUTUZUMAB. -


IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts.203 y 343.7C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- Sea de una manera o de la otra, como se ha hecho notar, el juicio de amparo tiene su radio de acción principal como garantía de eficacia de los derechos sociales (BURGOA, I. El juicio de amparo 20ª edición, P., México, 1983, pág. 263 y ss). Así pues, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, I. El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, E. La Acción Constitucional de A. en México y España 2ª edición P., México, 2000, pág. 388).-


3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA, sucintamente se dirá que el accionamiento procedería en virtud de reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-


4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión, lo que en los obrados es más que obvio en virtud del acto material consistente en la evaluación negativa de la solicitud para la entrega de OBINUTUZUMAB asociado con TOCILIZUMAB en caso de resultar necesario.-


5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesiona o restringe un derecho del accionante (VIERA, L.A.L. de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). La actitud de la parte demandada, indefectiblemente sería atentatoria del derecho constitucional a la vida y salud protegido por arts.7, 44, 72 y 332 de la ...

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