Sentencia Definitiva Nº 110/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 05-06-2024
| Fecha | 05 Junio 2024 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..
Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M. arrosa
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados: “TANCREDI, CARLOS Y OTROS C/ RUBINO, S.
Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-
71299/2023 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del
recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la
sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2024 del 22 de
marzo de 2024 (fs. 524 a 531) dictada por la Sr. Juez Letrado
del Trabajo de la Capital de 2o Turno Dra. Carolina Alvez
Hourcade.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya
relación de antecedentes cabe remitirse se amparó la excepción
de falta de legitimación pasiva de B.M.R.. Y se
amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a los
codemandados Ingeniería Fachadas SRL, A.D.M. y
S.R.G. a pagar a los actores C.T.,
L.T., F.L., F.B., Fabián
Rodríguez y J.M.E. por concepto de indemnización por
despido, incidencias, las sumas reclamadas, multa del 10%
(art. 29 de la ley 18.572), más intereses legales del 6%, todo
actualizado conforme al Decreto-Ley 14.500 desde la demanda
hasta su efectivo pago, con costos por su orden y costas a
cargo de la parte demandada.
2º) Con fecha 12/04/2024 la parte demandada interpuso
recurso de apelación (fs. 533 a 549) agraviándose por: a) La
vulneración del principio de congruencia. b) Error en la
valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. c)
Error al valorar la demanda y d) El monto de la condena y la
liquidación a la que se remite la recurrida. Solicitó que en
definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus
agravios, declarándose la ausencia de legitimación pasiva de
A.M. y S.R., condenándose a IDF
exclusivamente de acuerdo a la liquidación practicada en la
contestación.
3º) Por auto Nº 531/2024 del 16/04/24 (fs. 551) se
confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación
interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 3/05/2024 (fs.
553 a 560 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la
confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 666/2024 del 6/05/24 (fs. 562) se
franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 14/0-5/2024
se recibieron los autos en esta Sede (fs. 567), fijándose
fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los
Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo
dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
I) La parte demandada se agravia porque entiende que la recurrida
vulnera el principio de congruencia puesto que la actora
pretendió adjudicar responsabilidad a las personas físicas
demandadas en base a dos supuestos: a) que resultan ser socios
de la SRL demandada y b) que reúnen todas las características
del empleador. Sostiene que en la medida que en autos no se
reclama ningún rubro salarial sino indemnizatorio no es
aplicable la Ley 14.188 y además ninguna de las personas
físicas demandadas reviste la condición de empleador directa
desde que no se narró hecho alguno ni fundamentó la pretensión
en relación a la inoponibilidad de la personería jurídica de
la SRL demandada, ni tampoco en la responsabilidad de sus
administradores como tal, simplemente se indicó que las
personas físicas demandadas eran responsables en base a que
ejercían efectivamente el poder de dirección de los
trabajadores, revistiendo así todas las características
típicas del empleador, sin embargo no se alegaron hechos
constitutivos de la pretensión contra las personas físicas
demandadas y la recurrida agrega elementos fácticos que no
fueron mencionados en la demanda y que por lo tanto no forman
parte del objeto del proceso ni de la prueba. Sostiene que la
sentencia introduce tanto hechos como argumentos que no fueron
ni directa ni indirectamente alegados en la demanda. Entiende
que la sentencia no se limitó a “interpretar” la demanda, sino
que directamente la “integró” variando o incorporando hechos
que no fueron invocados al demandar. En definitiva, sostiene
que la impugnada aplicó el instituto del disregard de oficio,
violando el principio de congruencia.
El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por
la parte demandada son de recibo y que efectivamente la
recurrida introdujo hechos y argumentos que no fueron
articularos por los accionantes en su libelo introductorio, lo
que está vedado pues ello significa un apartamiento de lo
dispuesto por el art. 198 del C.G.P. que establece que las
mismas “Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con
arreglo a las pretensiones deducidas…”.
En efecto, en el escrito inicial de fs. 180 y ss. los actores
demandaron la responsabilidad de las personas físicas en base
a dos argumentos: a) en virtud de lo establecido en el
Decreto-ley 14.188 que establece la responsabilidad de los
socios por las deudas salariales y b) por su calidad de
empleadores directos al ejercer el poder de dirección,
abonando salarios, pautando el trabajo, aplicando el poder
disciplinario, etc.
Ahora bien, es claro que el primer argumento para
responsabilizar a las personas físicas, claramente no resulta
aplicable al caso de autos desde que los actores solamente
reclaman el pago de la indemnización por despido a cada uno de
ellos y el art. 12 del Decreto-Ley 14.188 solamente adjudica
responsabilidad a los socios de las S.R.L. por los rubros de
naturaleza salarial, no por los indemnizatorios.
Y en cuanto al segundo argumento, lo cierto es que la demanda
se limitó a decir cuestiones genéricas, esto es que ejercían
efectivamente el poder de dirección de la trabajadora, que le
asignaban el horario, le abonaban el salario, le apuntaban el
trabajo y ejercían la potestad disciplinaria.
Es claro que los accionantes en ningún momento invocaron que
la SRL o la persona jurídica haya sido utilizada por sus
socios con el fin de eludir responsabilidades en fraude a la
ley y con la intención de perjudicar a los trabajadores, como
lo fundamentó la recurrida. Tampoco alegaron en ningún momento
que resultara al caso aplicable el instituto de la
inoponibilidad de la personalidad jurídica o teoría del
disregard. Y la sentencia de primera instancia le atribuyó a
los socios, sin que los demandantes lo invocaran, conductas
por demás graves, imputándoles haber utilizado la sociedad
para atribuirle el pasivo en “fraude y perjuicio de terceros,
en el caso concreto de los trabajadores reclamantes” (fs. 529
in fine y 530).
Finalmente, la recurrida condena al matrimonio de Alvaro
Daniel Morgades y S.R. afirmando que se beneficiaron
del trabajo de los actores, cuando este hecho tampoco fue
invocado en la demanda.
Asiste razón a los recurrentes entonces en que la impugnada
termina responsabilizando a las personas físicas demandadas en
base a hechos y fundamentos de derecho que no fueron expuestos
por los actores en su demanda, vulnerándose de alguna manera
el principio de congruencia, situación que no puede soslayarse
en base a la aplicación del principio iura novit curiae pues
si bien es el juez quien conoce e individualiza el derecho
aplicable y determina su aplicación aún en contradicción con
el derecho invocado por las partes, ello solamente puede
hacerse si esa aplicación del derecho se ajusta o adecua a los
hechos narrados en la demanda. O sea, el principio presupone
la posibilidad para el juez de interpretar los hechos de la
demanda y calificarlos, pero no puede invocar otros hechos,
diferentes, el juez no esta autorizado a considerar hechos
diversos a los planteados en la demanda y construir la
decisión sobre una plataforma fáctica diferente, como ocurre
en el caso de autos. Entonces, como bien dice la recurrente,
lo cierto es que la sentencia no interpretó la demanda, sino
que la “integró, colmando vacíos en base a hechos y argumentos
no expuestos en la misma o a lo sumo que lo fueron tardíamente
recién en la etapa de alegatos.
Asimismo, debe verse que para convocar la responsabilidad
personal de las personas físicas como empleadores, los
accionantes realizan una escueta referencia genérica al hecho
de que ejercían el poder de dirección sobre ellos, que eran
quienes les asignaban el horario, les abonaban el salario, les
pautaban el trabajo y ejercían la potestad disciplinaria. Y
efectivamente todos ellos son elementos caracterizantes de la
figura del empleador. Sin embargo, en la misma demanda los
actores reconocieron ser “dependientes de la empresa
Ingeniería de Fachadas SRL”, persona jurídica que
necesariamente requiere de personas físicas para expresar su
voluntad y actuar. Y siendo las personas físicas demandadas y condenadas (S.R. y A.M.) los socios de la S.R.L. es lógico que su actuación debe atribuirse a la persona
jurídica. Para exorbitar la actuación de las personas físicas
en ese marco, como representantes de la sociedad empleadora,
lo que sería excepcional, deben invocarse determinados hechos
concretos y desarrollarse argumentos que evidencien que el
accionar de estas personas físicas habría trascendido el rol
de representantes societarios y demuestren que, tras la
fachada de la persona jurídica, actuaron en base a un interés
propio, que obtuvieron beneficio personal del trabajo de los
actores. Nada de lo cual fue invocado ni desarrollado en la
argumentación jurídica de la demanda para respaldar la
solicitud de condena a las personas físicas demandadas.
Además, que, como se dijo, siendo que reclamaron solamente un
rubro de naturaleza indemnizatorio, no es aplicable la norma
del art. 12 del Decreto-Ley 14.188.
II) También asiste razón a la apelante en su segundo
agravio referido a la existencia de error en la valoración de
la prueba, error principalmente al requerirle a la parte
demandada de que debió aportar prueba de los hechos
impeditivos de la responsabilidad que se les atribuye, desde
que parece imposible que las personas físicas que resultaron
condenadas estuvieran en condiciones de aportar prueba
...
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