Sentencia Definitiva Nº 110/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 05-06-2024

Fecha05 Junio 2024
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M. arrosa



VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos


autos caratulados: “TANCREDI, CARLOS Y OTROS C/ RUBINO, S.


Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-


71299/2023 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del


recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la


sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2024 del 22 de


marzo de 2024 (fs. 524 a 531) dictada por la Sr. Juez Letrado


del Trabajo de la Capital de 2o Turno Dra. Carolina Alvez


Hourcade.



RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya


relación de antecedentes cabe remitirse se amparó la excepción


de falta de legitimación pasiva de B.M.R.. Y se


amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a los


codemandados Ingeniería Fachadas SRL, A.D.M. y


S.R.G. a pagar a los actores C.T.,


L.T., F.L., F.B., Fabián


Rodríguez y J.M.E. por concepto de indemnización por


despido, incidencias, las sumas reclamadas, multa del 10%


(art. 29 de la ley 18.572), más intereses legales del 6%, todo


actualizado conforme al Decreto-Ley 14.500 desde la demanda


hasta su efectivo pago, con costos por su orden y costas a


cargo de la parte demandada.


2º) Con fecha 12/04/2024 la parte demandada interpuso


recurso de apelación (fs. 533 a 549) agraviándose por: a) La


vulneración del principio de congruencia. b) Error en la


valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. c)


Error al valorar la demanda y d) El monto de la condena y la


liquidación a la que se remite la recurrida. Solicitó que en


definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus


agravios, declarándose la ausencia de legitimación pasiva de


A.M. y S.R., condenándose a IDF


exclusivamente de acuerdo a la liquidación practicada en la


contestación.


3º) Por auto Nº 531/2024 del 16/04/24 (fs. 551) se


confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación


interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 3/05/2024 (fs.


553 a 560 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la


confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 666/2024 del 6/05/24 (fs. 562) se


franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 14/0-5/2024


se recibieron los autos en esta Sede (fs. 567), fijándose


fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los


Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo


dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:


I) La parte demandada se agravia porque entiende que la recurrida


vulnera el principio de congruencia puesto que la actora


pretendió adjudicar responsabilidad a las personas físicas


demandadas en base a dos supuestos: a) que resultan ser socios


de la SRL demandada y b) que reúnen todas las características


del empleador. Sostiene que en la medida que en autos no se


reclama ningún rubro salarial sino indemnizatorio no es


aplicable la Ley 14.188 y además ninguna de las personas


físicas demandadas reviste la condición de empleador directa


desde que no se narró hecho alguno ni fundamentó la pretensión


en relación a la inoponibilidad de la personería jurídica de


la SRL demandada, ni tampoco en la responsabilidad de sus


administradores como tal, simplemente se indicó que las


personas físicas demandadas eran responsables en base a que


ejercían efectivamente el poder de dirección de los


trabajadores, revistiendo así todas las características


típicas del empleador, sin embargo no se alegaron hechos


constitutivos de la pretensión contra las personas físicas


demandadas y la recurrida agrega elementos fácticos que no


fueron mencionados en la demanda y que por lo tanto no forman


parte del objeto del proceso ni de la prueba. Sostiene que la


sentencia introduce tanto hechos como argumentos que no fueron


ni directa ni indirectamente alegados en la demanda. Entiende


que la sentencia no se limitó a “interpretar” la demanda, sino


que directamente la “integró” variando o incorporando hechos


que no fueron invocados al demandar. En definitiva, sostiene


que la impugnada aplicó el instituto del disregard de oficio,


violando el principio de congruencia.


El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por


la parte demandada son de recibo y que efectivamente la


recurrida introdujo hechos y argumentos que no fueron


articularos por los accionantes en su libelo introductorio, lo


que está vedado pues ello significa un apartamiento de lo


dispuesto por el art. 198 del C.G.P. que establece que las


mismas “Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con


arreglo a las pretensiones deducidas…”.


En efecto, en el escrito inicial de fs. 180 y ss. los actores


demandaron la responsabilidad de las personas físicas en base


a dos argumentos: a) en virtud de lo establecido en el


Decreto-ley 14.188 que establece la responsabilidad de los


socios por las deudas salariales y b) por su calidad de


empleadores directos al ejercer el poder de dirección,


abonando salarios, pautando el trabajo, aplicando el poder


disciplinario, etc.


Ahora bien, es claro que el primer argumento para


responsabilizar a las personas físicas, claramente no resulta


aplicable al caso de autos desde que los actores solamente


reclaman el pago de la indemnización por despido a cada uno de


ellos y el art. 12 del Decreto-Ley 14.188 solamente adjudica


responsabilidad a los socios de las S.R.L. por los rubros de


naturaleza salarial, no por los indemnizatorios.


Y en cuanto al segundo argumento, lo cierto es que la demanda


se limitó a decir cuestiones genéricas, esto es que ejercían


efectivamente el poder de dirección de la trabajadora, que le


asignaban el horario, le abonaban el salario, le apuntaban el


trabajo y ejercían la potestad disciplinaria.


Es claro que los accionantes en ningún momento invocaron que


la SRL o la persona jurídica haya sido utilizada por sus


socios con el fin de eludir responsabilidades en fraude a la


ley y con la intención de perjudicar a los trabajadores, como


lo fundamentó la recurrida. Tampoco alegaron en ningún momento


que resultara al caso aplicable el instituto de la


inoponibilidad de la personalidad jurídica o teoría del


disregard. Y la sentencia de primera instancia le atribuyó a


los socios, sin que los demandantes lo invocaran, conductas


por demás graves, imputándoles haber utilizado la sociedad


para atribuirle el pasivo en “fraude y perjuicio de terceros,


en el caso concreto de los trabajadores reclamantes” (fs. 529


in fine y 530).


Finalmente, la recurrida condena al matrimonio de Alvaro


Daniel Morgades y S.R. afirmando que se beneficiaron


del trabajo de los actores, cuando este hecho tampoco fue


invocado en la demanda.


Asiste razón a los recurrentes entonces en que la impugnada


termina responsabilizando a las personas físicas demandadas en


base a hechos y fundamentos de derecho que no fueron expuestos


por los actores en su demanda, vulnerándose de alguna manera


el principio de congruencia, situación que no puede soslayarse


en base a la aplicación del principio iura novit curiae pues


si bien es el juez quien conoce e individualiza el derecho


aplicable y determina su aplicación aún en contradicción con


el derecho invocado por las partes, ello solamente puede


hacerse si esa aplicación del derecho se ajusta o adecua a los


hechos narrados en la demanda. O sea, el principio presupone


la posibilidad para el juez de interpretar los hechos de la


demanda y calificarlos, pero no puede invocar otros hechos,


diferentes, el juez no esta autorizado a considerar hechos


diversos a los planteados en la demanda y construir la


decisión sobre una plataforma fáctica diferente, como ocurre


en el caso de autos. Entonces, como bien dice la recurrente,


lo cierto es que la sentencia no interpretó la demanda, sino


que la “integró, colmando vacíos en base a hechos y argumentos


no expuestos en la misma o a lo sumo que lo fueron tardíamente


recién en la etapa de alegatos.


Asimismo, debe verse que para convocar la responsabilidad


personal de las personas físicas como empleadores, los


accionantes realizan una escueta referencia genérica al hecho


de que ejercían el poder de dirección sobre ellos, que eran


quienes les asignaban el horario, les abonaban el salario, les


pautaban el trabajo y ejercían la potestad disciplinaria. Y


efectivamente todos ellos son elementos caracterizantes de la


figura del empleador. Sin embargo, en la misma demanda los


actores reconocieron ser “dependientes de la empresa


Ingeniería de Fachadas SRL”, persona jurídica que


necesariamente requiere de personas físicas para expresar su


voluntad y actuar. Y siendo las personas físicas demandadas y condenadas (S.R. y A.M.) los socios de la S.R.L. es lógico que su actuación debe atribuirse a la persona


jurídica. Para exorbitar la actuación de las personas físicas


en ese marco, como representantes de la sociedad empleadora,


lo que sería excepcional, deben invocarse determinados hechos


concretos y desarrollarse argumentos que evidencien que el


accionar de estas personas físicas habría trascendido el rol


de representantes societarios y demuestren que, tras la


fachada de la persona jurídica, actuaron en base a un interés


propio, que obtuvieron beneficio personal del trabajo de los


actores. Nada de lo cual fue invocado ni desarrollado en la


argumentación jurídica de la demanda para respaldar la


solicitud de condena a las personas físicas demandadas.


Además, que, como se dijo, siendo que reclamaron solamente un


rubro de naturaleza indemnizatorio, no es aplicable la norma


del art. 12 del Decreto-Ley 14.188.


II) También asiste razón a la apelante en su segundo


agravio referido a la existencia de error en la valoración de


la prueba, error principalmente al requerirle a la parte


demandada de que debió aportar prueba de los hechos


impeditivos de la responsabilidad que se les atribuye, desde


que parece imposible que las personas físicas que resultaron


condenadas estuvieran en condiciones de aportar prueba


...

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