Sentencia Interlocutoria Nº 424/2025 de Suprema Corte de Justicia, 30-04-2025
| Fecha | 30 Abril 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO INCIDENTAL |
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián
Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. A.K.M.L. y Dra. M.G.R.F..
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA EDEN C/ LIMANSKY S.A, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-54067/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 73/2024 de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. D.M.P.S..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 73/2024 (fs. 314 a 325) se falló: “Desestímase la demanda laboral incoada, sin especial condenación en costas y costos. Consentida y/o ejecutoriada, cúmplase, y previo a los desgloses y entregas a las que hubiere lugar, remítanse los autos al archivo. Honorarios Fictos a los efectos fiscales 3 BPC. N. a las partes a domicilio electrónico”.
3) Con fecha 16 de diciembre de 2024 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 328 a 332), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por haberse desestimado el despido abusivo reclamado y b) por haberse desestimado también los descansos intermedios pretendidos.
4) Por decreto Nº 2831/2024 (fs. 334), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal de diez días hábiles, traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 336 a 342, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 152/2025 (fs. 344), se ordenó el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.
6) Recibidos inicialmente los autos por este Tribunal con fecha 27 de febrero de 2025, se advirtió que no habían sido remitidos los documentos resguardados en la caja fuerte de la sede en sobre cerrado con el Nº 286, por lo que se solicitó el envío de tal documentación, sin más trámite conforme resulta de fs. 350.
Habiendo sido remitida al Tribunal la documentación requerida, con fecha 22 de abril de 2025 (fs. 355) se dispuso nueva fecha para el acuerdo de la Sala, disponiéndose, asimismo, el pase a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la bien fundada sentencia de primera instancia, por considerar que ningunos de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente logran conmover en lo más mínimo la meditada decisión adoptada en el grado anterior.
II) Conforme surge de autos, el Sr. E.S. inició demanda laboral contra la empresa Limansky S.A reclamando el pago de los rubros descansos intermedios y despido abusivo. Afirmó, que ingresó a trabajar para la demandada el 27 de junio de 2016 desempeñándose en la función de portero-vigilante, laborando de lunes a viernes en el horario de 5:45 a 14:30 horas. Esgrimió, que también debía cumplir tareas de jardinería una hora por día, agregando, que a ello se adicionó la tarea de mantenimiento del tractor con el que se realizan las tareas de corte de pasto y jardinería que al comienzo era realizada por la empresa Interagrovial S.A, pero desde hacía dos años pasó a ser cumplida por los porteros, lo que sostuvo constituía una irregularidad. Afirmó que también constituía una irregularidad que no pudiera gozar de su descanso intermedio y que de hecho nunca gozó del mismo porque la empresa nunca envió una persona que cubriera su puesto para que se tomara el descanso reglamentario. Afirmó que siempre manifestó su disconformidad por esas dos situaciones, y que informó que iba a seguir cortando el pasto, pero que no continuaría reparando el tractor. Afirmó también, que en setiembre y luego en octubre de 2023 mantuvo reuniones con dos Gerentes de la empresa, instancia en la que le comunican que no podía tomarse las medias horas de descanso porque debían mandar personal a cubrirlo de una empresa tercerizada y que no deseaban gastar más en el tema. En la conversación con los gerentes que describió como “tensa”, le comunicaron que tenía que seguir realizando el mantenimiento y reparaciones del tractor, respondiendo que él no lo realizaría más y que concurriría al MTSS a averiguar sus derechos. Se asesoró y le dieron la razón y en las dos inspecciones realizadas por el MTSS en el mes de diciembre de 2023 constataron irregularidades. A los 5 días de la segunda inspección le comunicaron el despido, informándole que iban a tercerizar el servicio de vigilancia, lo cual es falso, pues su despido se produjo como represalia por el reclamo que había adelantado que iba a realizar y que realizó ante el MTSS. Reclamó en consecuencia, el pago de despido abusivo equivalente a 3 indemnizaciones, más los descansos intermedios no gozados por 4,5 años.
A su turno la parte demandada controvirtió los hechos y rubros reclamados. Con relación al despido abusivo pretendido afirmó, que la empresa no tomó conocimiento de la supuesta denuncia del trabajador antes de su despido, sino que recién se enteró de la misma al recibir la citación para la audiencia de conciliación ante el MTSS. Indicó también, que las inspecciones realizadas no detallaron el motivo o razones de la misma, ni tampoco surgía que tales actuaciones estuvieran vinculadas a algún reclamo por parte del actor, sino que estuvieron relacionadas con la documentación y condiciones laborales en general, indicando además, que en ningún momento se observó que los trabajadores que estaban en planilla estuvieran cumpliendo tareas que difirieran de las propias de su categoría laboral. Indicó, además, que la tarea de mantenimiento del tractor estaba a cargo de la empresa Interagrovial y que el cese del trabajador obedeció a una reestructura del servicio de portería, pensada y decidida antes de las inspecciones del MTSS. Finalmente, y respecto de los descansos intermedios reclamados señaló, que los mismos fueron gozados por el actor, lo que consta en los cuadernos de novedades donde el Sr. S. así lo consignaba de su puño y letra, existiendo personas que se encargaban de relevarlo en su puesto. Abogó, en definitiva, por el rechazo de la demanda.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus términos y contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose por la desestimatoria del despido indirecto reclamado, así como por la desestimatoria de los descansos intermedios pretendidos.
IV) Acorde a lo expuesto corresponde ingresar a analizar el agravio articulado por la parte actora relativo a la desestimatoria del despido abusivo y en particular, cada uno de los cuestionamientos o errores concretos que le atribuye a la sentencia de primera instancia.
Pero antes de ello y como una forma de aproximación al tema y a la vez de establecer el marco teórico y conceptual a partir del cual debe resolverse el presente caso, cabe recordar, que como es sabido, y dado que en nuestro país no está consagrada legalmente la estabilidad laboral absoluta, el empleador conserva la potestad de despedir siempre que por un lado cumpla con abonar la indemnización tarifada prevista en el artículo 4º de la ley 10.489 y, por otro lado, no abuse de ese derecho aplicando el principio general del artículo 1321 del Código Civil, que establece que quien usa de su derecho no daña a otro, siempre y cuando no haya exceso de su parte; lo cual no significa que no existan limitaciones a ese poder o facultad que tiene el empleador de despedir o que dicha facultad pueda ser ejercida en forma no razonable.
Es sabido, además, que el despido abusivo ha sido definido como la extinción antijurídica o especialmente injustificada del contrato de trabajo dispuesta por el patrono. También se ha afirmado, que el despido abusivo se configura, cuando existe un abuso en el ejercicio del derecho y esto porque el instituto del despido abusivo en nuestro Derecho Laboral, nació inspirado en la teoría del abuso de derecho elaborada por el derecho común y consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, según la cual el que usa de su derecho no daña a otro, “…con tal que no haya exceso de su parte”. Finalmente se ha señalado también, que se configura el despido abusivo cuando éste se produce con mala intención o deseo de dañar al empleado (AJL 2006 c 134 y 135).
B. afirmaba, que “se entiende que hay despido abusivo, cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que ha habido exceso en la facultad de despedir” (Derecho del Trabajo, página 362).
Por su parte P.R. ha sostenido, que se genera derecho a la indemnización por despido abusivo, “… en los casos en que el empleador ha actuado culpablemente, es decir que supone una actitud particularmente objetable, censurable, e ilícita del empleador y requiere la prueba de los daños reales” (Biblioteca de Derecho Laboral Nº 10, página 86 y 87, citado en AJL 2014 caso 158.)
También la Dra. M. y el Dr. R. señalan, que para que se configure el despido abusivo tiene que mediar un incumplimiento del empleador o un hecho ilícito distinto del incumplimiento del deber de no despedir sin justa causa; agregando que tanto en la posición que cuestiona el derecho de despedir como en la que lo reconoce libremente, es necesario que el empleador cometa un hecho ilícito o actúe en forma particularmente objetable para que se...
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