Sentencia Interlocutoria Nº 236/2025 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 15-05-2025

Fecha15 Mayo 2025
Categoríaresponsabilidad extracontractual,relación de causalidad,Accidente laboral,daños y perjuicios,daño moral,daño emergente
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados
“AA c/ BB-Régimen de Visitas-Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 541-196/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 69/2024 de fecha 1 de octubre de 2024, dictada por el Dr. H.I.E., Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 69/2024 se falló:
"Desestimando la demanda de visitas impetrada, sin perjuicio de la revinculación a través de un proceso terapéutico y el eventual re planteamiento de la pretensión cuando se modifique la situación".
2.- A fs. 314 y ss. comparece la parte actora e interpone recurso de apelación contra la impugnada. En síntesis, sostiene que se agravia por la desestimatoria de la demanda, lo cual provoca la falta de contacto de la recurrente con sus nietos por decisión unilateral de la demandada y el desconocimiento sobre el bienestar de sus nietos.
Asimismo, señala que existe incongruencia en la recurrida al desestimar la demanda y al mismo tiempo "fomentar" a las partes a un revinculación; hace 7 años que está intentando revincularse con sus nietos, pero la madre de los menores se lo impide.

En cuanto al interés superior de los menores, el A quo no hace ninguna mención respecto a los elementos que hay que apreciar para su correcta valoración, tales como la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, el cuidado, protección y seguridad del niño, y la situación de vulnerabilidad de los menores.

Manifiesta que existió una errónea valoración de la prueba y aplicación de la sana crítica.
No existe una sola pericia, informe o entrevista que sea negativo respecto de las condiciones psicoemocionales de la actora, por el contrario, en órbita del INAU ella siempre se ha mostrado conciliadora, colaborativa y empática con la situación de sus nietos, no siendo el mismo caso que la demandada.
El Magistrado jamás ha expresó fundamento alguno en la sentencia respecto a su apartamiento de todos los informes de ITF e INAU, a no ser por un solo informe de este último organismo, el cual se encuentra completamente viciado, ya que es un informe de la dependencia de INAU donde trabajaba la pareja del padre de la demandada.

3.- Conferido el traslado del recurso por decreto N° 2312/2024 a fs. 323, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge a fs. 331 y ss.
Expresa que de los distintos medios probatorios aportados al proceso, se desprende que no es la demandada la responsable de la separación de la actora con sus nietos, ya que surge de forma manifiesta que los responsables de esto fueron el progenitor y la abuela de los niños.

Resultó acreditado de las innumerables pericias y entrevistas practicadas a los menores que estos no tiene voluntad de querer ver a su abuela, dado el daño emocional al que estuvieron expuestos a lo largo de estos años por su parte, siendo esta la causa por la que no quieren verla y no por una decisión arbitraria de la demandada.

Comparte lo expresado por el A quo en su fallo respecto a la revinculación de los menores con su abuela, sugerida a través de un proceso terapéutico, para que en un futuro y modificada la situación actual, la actora pueda retomar las visitas pretendidas.

4.-A fs. 337 comparece el Defensor de los menores, Dr. S.P., evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto, solicitando se tenga presente que ha sugerido un régimen de revinculación y que, según los términos del fallo de la recurrida, la posibilidad de una eventual recomposición del vínculo quedaría solo sujeto a la voluntad de la progenitora.
5.-Por resolución N° 2653/2024 de fecha 21/11/2024, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

6.-Recibidos el expediente en este Tribunal el día 13 de diciembre de 2024, por decreto N° 1433/2024 se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.-Este Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales revocará la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por los fundamentos que se dirán.

2.- Antes que nada el Colegiado se permite observar la especial tardanza del presente proceso, sin que haya existido causa de justificación para ello.
Las actuaciones dieron comienzo en junio de 2017 y la sentencia definitiva fue dictada recién en octubre del 2024.

Se advierte que la parte accionante solicitó hasta en 5 oportunidades que se fijara audiencia a los efectos de continuar con las actuaciones, así como también peticionó reiteradamente que se determinara un régimen de visitas provisorio, en tanto el dispuesto por la Sede a fs.
108 no se llevó adelante (fs. 113, 138, 153, 159, 174).
Entre el primer escrito a fs.
113 y el último a fs. 174 solicitando que se diera continuidad al proceso, transcurrieron dos años de inacción procesal.
La dilación del proceso por casi 7 años no solo hizo que la actora se viera perjudicada, sino especialmente los niños, quien en definitiva han pasado casi toda su vida en la judicialización de sus vínculos familiares, extremo que además de revictimizarlos por someterlos a un juicio tan largo, ha diferido una decisión que resulta de gran trascendencia para su desarrollo.

3.-En junio de 2017 se presentó la Sra.
AA, solicitando un régimen de visitas respecto de sus nietos, CC y DD, de 3 y 2 años respectivamente en ese momento.
Señaló que no ve a los niños por resolución recaída en expediente tramitado ante Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 2° Turno.

Por su
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