Sentencia Definitiva Nº 114/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 06-11-2025

Fecha06 Noviembre 2025
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS –Acción de amparo-” I.U.E. 2-98302/2025:


RESULTANDO:


I. A fojas 49 y ss comparece AA, iniciando acción de amparo contra el Fondo Nacional.-


II. En síntesis expresa el accionante, tiene 21 años, padeciendo desde su gestación una cardiopatía congénita compleja denominada L-TGA + ATRESIA PULMONAR. Actualmente se la ha identificado un colapso funcional como consecuencia de una severa obstrucción del tubo de conexión entre la vena cava inferior y la arteria pulmonar, lo que configura un “F. disfuncionante”. Para revertir la sintomatología y evitar un evento de muerte súbita requiere de un tratamiento percutáneo (no quirúrgico) que implica la colocación de un Stent (CP Stent) para desobstruir el tubo de F. y el cierre de colaterales vasculares mediante dispositivos “plug”. El tratamiento requerido no se encuentra incluido en el PIAS, todo lo que le permitiría controlar su patología. Conforme a ello, necesita esas prestaciones cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios. Suscribió todos los formularios que le fueron indicados por el médico a fin de realizar el pedido ante el Fondo Nacional de Recursos, el que le fuera denegado, por lo que el tratamiento y demás materiales, no le serán proporcionados. Existe evidencia científica que respalda la indicación de sus médicos tratantes. Asimismo, destaca su derecho constitucional a la salud, siendo el amparo el procedimiento adecuado para tutelar ese derecho. La negativa que surge del informe de financiar el tratamiento, conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la vida. No tiene las condiciones económicas para solventar el tratamiento necesario.-


III. Asumida competencia, por auto 2716/25 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Al momento de iniciar la audiencia, la parte actora solicita ampliar la pretensión en relación a su ámbito subjetivo pasivo, incluyendo como demandado al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, a lo que se hace lugar, otorgándole traslado de la pretensión en forma heterodoxa en la medida que no se había iniciado petición administrativa para con el FNR, todo para obtener una mayor eficiencia procesal. La parte demandada MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA alega la improcedencia de la acción de amparo, ya que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución de la República, Leyes y Decretos, que regulan su funcionamiento. El Ministerio no tiene competencia, ni obligación de suministrar directamente medicamentos, ni prestaciones a la población a la población, ni ha sido omisa en la actualización del FTM. La prestación reclamada, no fue incluido por parte del MSP en el PIAS. A su turno, el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, sostuvo que su conducta es ajustada a derecho adecuándose a los principios que regulan la cobertura financiera de medicamentos. El tratamiento con la prestación requerida no está incluido en el PIAS por lo que no hay ilegitimidad manifiesta ya que, al ser persona jurídica, sus facultades están expresamente determinadas en la Ley, siendo que sólo puede financiar la cobertura de medicamentos incorporados en el PIAS y para la patología que se consideró adecuada, por lo que habría falta de legitimación pasiva.-


IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- Sea de una manera o de la otra, como se ha hecho notar, el juicio de amparo tiene su radio de acción principal como garantía de eficacia de los derechos sociales (BURGOA, I. El juicio de amparo 20ª edición, P., México, 1983, pág. 263 y ss). Así pues, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, I. El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, E. La Acción Constitucional de A. en México y España 2ª edición P., México, 2000, pág. 388).-


3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA, sucintamente se dirá que el accionamiento procede en virtud de reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-


4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión, lo que en los obrados es más que obvio en virtud del acto material consistente en la evaluación negativa de la solicitud para la cobertura financiera del tratamiento percutáneo (no quirúrgico) con colocación de un Stent (CP Stent) para desobstruir el tubo de F..-


5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesiona o restringe un derecho del accionante (VIERA, L.A.L. de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). La actitud de la parte demandada, indefectiblemente es atentatoria del derecho constitucional a la vida y salud protegido por arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional. Ya lo ha dicho con meridiana claridad C.M., la salud debe ser considerada como un derecho humano inherente a su personalidad, en cuyo caso el derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto (C.M., H.D. constitucional y administrativo, La Ley, Montevideo, 2010, pág. 875). Por esta vía, el carácter protector del amparo comprende en su objeto no sólo los derechos individuales en su enumeración clásica, sino también los derechos económicos y sociales. En otras palabras, los derechos fundamentales son los derechos enumerados en el art. 7 de la Constitución, pero se le suman los derechos cívicos, económicos y sociales ya que unos y los otros son inherentes a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución), entrañando la perfección propia del ser del hombre (BRITO, M.R.A. de amparo págs. 99 y 100 en El poder y su control 2ª edición, coordinador A.D.M., Ucudal, Montevideo, 1994).-


6- Tampoco caben dudas acerca que se trata de un accionamiento deducido en tiempo y forma, ya que el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado que el tratamiento no será cubierto por el FNR. De autos, surge se presentó solicitud y hubo negativa de cobertura del FNR del 29 de octubre de 2025 (fojas 76), siendo que la demanda originalmente fue presentada el día 20 de octubre de 2025 (fojas 49), además habría una omisión continuada e inexistencia de controversia en la materia. Por lo demás, en relación a los aspectos formales de la acción, sea caducidad o urgencia se impone el principio in dubio pro amparo en cuanto están involucrados derechos fundamentales (MORELLO, A.M.V., C.A.E. amparo 5ª edición, Platense, La Plata, 2004, pág. 393).-


7- Con relación a la ilegitimidad manifiesta, ésta debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera, lo que prácticamente se probará de inmediato “in continenti” (VIERA, L.A.L. de amparo cit...pág 17), extremo cumplido dado que la exclusión de la solicitud para la realización de tratamiento percutáneo (no quirúrgico) con colocación de un Stent (CP Stent) para desobstruir el tubo de F., es arbitraria superado el límite de razonabilidad. Sobre esto se volverá en los siguientes párrafos.-


8- En lo que hace al elemento objetivo que más atención nos demanda está dado por la inexistencia de otros medios judiciales y administrativos que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, si bien se podría accionar a través de la vía administrativa por petición simple, ese camino no permite obtener el mismo resultado que con el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho (VIERA, L.A.L. de amparo cit..pág 20). Por el mismo camino BIASCO destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora procede el proceso de amparo. Continúa diciendo el autor compatriota que, la mora, demora o retardo, constituye una omisión (abstención de hacer lo debido) y una falta administrativa, por dejar de hacer o ejecutar algo necesario, lo que se traduce en que demora constituye ineficacia (BIASCO Marino, E. El amparo general en el Uruguay AEU, Montevideo, 1998, págs. 211 y 212). Del mismo modo RIVAS afirma que, si la vía administrativa no atiende idóneamente al problema, es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado y puede, por ende, ocasionar un gravamen irreparable el interesado puede articular el amparo (RIVAS, A.A.E.a.2. edición La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 142). Pone en evidencia el magistral catedrático argentino SAGÜÉS, que no basta, pues que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (SAGÜÉS, N.P. Derecho Procesal Constitucional III Acción de amparo 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 169). En nuestro país se llega a igual conclusión confirmando la validez de este posicionamiento ya que como dice OCHS, es necesario que el juez del amparo que deriva o remite al demandante a dichas vías, evalúe...

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