Sentencia Definitiva Nº 125/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 27-11-2025
| Fecha | 27 Noviembre 2025 |
| Categoría | responsabilidad extracontractual,responsabilidad contractual,Responsabilidad civil,responsabilidad médica,prueba civil,derecho de daños,Derecho civil,daño moral,daño emergente |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “MALLADA BARALDI, Á. y otro c/ G., R.–. y perjuicios-” I.U.E. 2-124180/2023:
RESULTANDO:
I. A fojas 87 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios contra R.G. originados en responsabilidad por hechos ilícitos provenientes del apartamento 006 padrón No. 152.213/006.-
II. En síntesis expresan los accionantes son co-propietarios del inmueble padrón No. 152.213/007, mientas que el demandado es propietario de la unidad 006. El fundamento de la pretensión es la responsabilidad del demandado por haber cortado los caños de agua que alimentan a su unidad y pasan por el Jardín “I” bien de uso exclusivo del demandado. Además, ha colocado maderas y otros objetos tapando la ventana de su unidad, impidiendo la entrada de luz y aire. Hay una clara violación de las leyes y reglamentos de la propiedad horizontal al impedirle la iluminación natural y la ventilación de su unidad. La interrupción del servicio de agua corriente y las luces y vistas le ha originado daño material emergente a liquidarse vía art. 378 del C.G.P. También reclama la imposibilidad de arrendar el bien, destacando que estaba alquilado por la suma de $ 13.500 reajustables al 1 de mayo de 2022, siendo 19 meses el perjuicio hasta la presentación de la demanda. Finalmente, por la angustia vivida, reclaman daño moral por la suma de $ 300.000.-
III. Por auto Nº. 3279/23 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 95), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada a fojas 166 y ss controvierte la pretensión, interponiendo excepción de incompetencia y defecto en el modo de proponer la demanda. Afirman que los caños fueron instalados ilegalmente en su jardín, no respetándose la función social de la propiedad. Manifiesta que tuvo que cortar el caño de agua que estaba en su predio porque literalmente se le estaba destruyendo la casa por una inundación de agua que provenía de la contraparte que nunca le importó solucionar. Los actores no han podido arrendar su finca porque nunca les interesó arreglar sus propias cañerías de agua en forma interna como corresponde, pretendiendo la indemnización por daño material $ 150.000 y $ 50.000 por daño moral.-
V. Conferido el traslado de las excepciones y reconvención, el mismo fue evacuado a fojas 222, sosteniendo que el propio demandado confiesa su responsabilidad al cortar el caño que pasa por su jardín. Refieren que al adquirir el inmueble la situación estaba consolidada con relación a la ventana que siempre estuvo en el mismo lugar. Señala que la unidad no tuvo modificación, ni cambios de especie alguno por lo que es errado el supuesto para atribuirles responsabilidad.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1059/24 (fojas 228) lo cual fue debidamente notificado fojas 229 y 230, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 231 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. En forma concomitante, se dictó despacho saneador No. 1577/24 por el cual se desestimaron las excepciones interpuestas.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada y desestimar la reconvención in totum, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia de daños recíprocos en los inmuebles, su etiología, responsabilidad de las partes y cuantía.-
A) RESPONSABILIDAD PARTE DEMANDADA
4- Como es natural, reclamándose daños y perjuicios sufridos como consecuencia de responsabilidad, se deben demostrar todos sus elementos constitutivos, en especial la culpa, para cuya configuración, en sede civil, las normas imponen comparar la conducta del agente con un modelo ideal, esto es la de un buen padre de familia.-
5- Dicho lo anterior, a efectos de responsabilizar a la parte demandada se requiere infringir la diligencia de un buen padre de familia (hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil), cumpliendo en su totalidad con lo que muy gráficamente se ha expresado que “existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (A.R., A. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, S. de Chile, 1943, pág 172).-
6- En puridad, debe producirse una rebelión voluntaria contra el derecho elemento caracterizante del hecho ilícito-culposo (P.J., F.E. sobre os pressupostos da responsabilidade civil Almedina Coimbra 1999, pág. 67), es decir, que la conducta del demandado, encaje totalmente dentro del juicio de reprochabilidad exigido sobre la acción, para la configuración del la culpa como criterio de imputación de responsabilidad (GHERSI, C.T. general de la reparación de daños Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 108).-
7- Aquí debe partirse de la lex privata que rige la materia que se encuentra en el Reglamento de copropiedad que en su art. 1 preceptúa que la copropiedad, antes propiedad común se regirá por lo dispuesto por la Ley 14.261 (fojas 8 vlto in medio). De esto surge tenga plena aplicación el art. 4 del referido D-Ley en cuanto “Todas las unidades quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje, conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias…”.-
8- Antes que nada, conviene precisar que se aplica el régimen de la responsabilidad contractual, ya que, existe responsabilidad obligacional, no sólo cuando se incumple una obligación derivada del contrato, sino cuando se viola una obligación prexistente cualquiera su fuente (A.R., A. De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Universitaria, S. de Chile, 1943, págs. 55 y ss; P.F., J.R. extracontractual, B. y R., Montevideo, 1954, págs. 86 y 87; GAMARRA, J.T. de Derecho Civil Uruguayo Tomo XX, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 39).-
9- En este contexto, se practicaron dos pericias, que a grandes rasgos examinaron el estado de los inmuebles y causa de los perjuicios. En efecto, al haberse realizado esas pericias por técnicos sanitarios, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de las mismas, salvo motivos fundados.-
10- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, H.C. de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
11- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (P.Q., J.M. de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
12- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, H.T. teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (B., L.P. y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII).-
13- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, A. La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (V.R., C. De la prueba científica a la prueba pericial, M.P., Madrid, 2015,...
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