Sentencia Definitiva Nº 127/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 28-05-2024

Fecha28 Mayo 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


Ministro Redactor: Dr. F.T..


Ministros Firmantes: Dra. C.K.; Dr. G.I. y Dr. F.T.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “GAMBETA, LIMBERT Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” – IUE: 2- 16119/2019 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 39/2023 dictada por el Sr. Juez Letrado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. turno.


RESULTANDO:


1.- La sentencia recurrida Nº 39/2023 (fs. 362/363), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, se desestimó la demanda entablada, sin especial condenación.


2 - A fs. 238/240 la parte actora interpuso RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.


3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, encontrándose la Sala integrada con el Sr. Ministro Dr. G.I., por la licencia médica de la Dra. O..


CONSIDERANDO:


1) La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.


2) El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art.257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.


En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.


(C., P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. S.M., S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).


3) Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR LA PARTE ACTORA AL DEDUCIR APELACIÓN, se encuentran encaminados a cuestionar: i)la conclusión adoptada por el Juez de primera instancia en cuanto imputó a la actora deficiente sustanciación de la demanda y ii) la valoración probatoria realizada por la Magistrado de 1ra. Instancia, pues a criterio del recurrente, no se advirtió que la actora ofreció todas las probanzas que estaban a su alcance para probar sus dichos; surgiendo de los recaudos aportados que todos los actores se desempeñan en los servicios médicos de la demandada.


4) La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en cuanto a que en el caso, la falta de explicitación de la parte actora de las circunstancias fácticas fundantes de su reclamo, impide que se acceda a lo solicitado.


5) En efecto, en el caso los actores invocando su condición de funcionarios policiales, en lo medular reclaman: i) partidas salariales por equiparación con funcionarios de ASSE por realizar tareas vinculadas la salud; y ii) partidas por presentismo técnico. E...

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