Sentencia Definitiva Nº 127/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 21-06-2023
| Fecha | 21 Junio 2023 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Sentencia No. 127/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: P.H.
Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-
Montevideo, 20 de junio de 2023.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FISCO c/ AA – DEFRAUDACIÓN DE VALOR – IUE 442-473/2021” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 228 del 23/XI/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Aduana, D.M.d.C.R.S..-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 228/2022 (fs. 255 a fs. 259) se condenó a AA, como autora responsable de una infracción aduanera de defraudación de valor, a pagar una multa igual al doble del valor del importe de gravámenes adeudados, sin perjuicio del pago de los mismos.-
2) Que de fs. 262 a fs. 271 compareció AA e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la tipificación de la infracción aduanera.- Fundamentó el mismo en: (a) los funcionarios aduaneros realizaron inspección sorpresiva y completa, con requisa de toda documentación contable (física e informática) y presentaron en autos solamente un 5% de la misma, construyendo conjeturas irreal y arbitraria; (b) el fallo continuó error técnico referido a la calificación de la documentación, el que por sí solo invalida el contenido de la sentencia; (c) como se explicó reiteradamente, los funcionarios aduaneros agregaron facturas comerciales y proformas/presupuestos, documentos diferentes, siendo que los únicos documentos comerciales que se pueden presentar en las operaciones aduaneras son las “facturas comerciales” (no las proformas); (d) fue hecho no objetado que entre aquellos documentos existen diferencias apreciables en cuanto: a la fecha de emisión, cantidades, diversidad de artículos detallados; (e) los documentos “Commercial Invoice”, que no son facturas definitivas sino presupuestos, tienen fecha anterior a las facturas definitivas (Invoice) y, además, en esos presupuestos figuran mercaderías que nunca llegaron a Uruguay y también existen diferencias entre cantidades y valores; (f) la identificación “HM” que revisten algunos documentos agregados no corresponde a número de facturas como erróneamente entienden los funcionarios aduaneros, la Fiscalía y la apelada sino que corresponde al número de ítem que tiene cada uno de los productos ofrecidos por el proveedor chino; (g) analizados cada uno de los DUA denunciados y documentos agregados, concluyó que los artículos y cantidades que figuran en los “Commercial Invoice” agregados no se corresponden ni en las fechas (muchos carecen de ella), ni con los artículos ni cantidades declaradas en cada uno de los diez DUAS denunciados, lo que demuestra que son presupuestos y no facturas, por lo que lógicamente son anteriores a las facturas (Invoice), que son varias decenas a lo largo de cuatro años de negociaciones de las compraventas y de las cuales los funcionarios aduaneros solamente agregaron un 5% de las requisadas; (h) no fueron valoradas las pruebas aportadas (balances 2015-2020), de los que surge el pago total de las mercaderías importadas al proveedor: las mercaderías fueron abonada al proveedor chino mediante giros a través de Western Union, existiendo entre ambas una cuenta corriente, habiendo sido imposible realizar giro bancario al Agricultural Bank of China en cuanto según se informó por el sistema bancario de Uruguay se trata de banco cooperativo de fomento chino que sólo está habilitado para funcionar comercialmente dentro de China; (i) no es aplicable al caso la presunción simple del artículo 206 del CAROU, por lo que recayó sobre Fiscalía la carga de probar que los valores denunciados en los D. no son reales, lo que no hizo; y (j) no fue probada la existencia de la presunta infracción aduanera de defraudación de valor ni el dolo (distorsión intencional del valor declarado en los IUAs.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la acusación fiscal.-
3) Que por providencia nro. 7607 del 16/XII/2022 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
4) Que de fs. 274 a fs. 277 compareció la Fiscalía Letrada Civil, de Aduana y Hacienda y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la traducción del término ‘Invoice’ no es discutida, el cuestionamiento recayó sobre la traducción del término ‘commercial invoice’, la apelada se pronunció sobre la equivalencia entre ‘commercial invoice’ y factura comercial, sobre la base de la declaración del despachante de aduana interviniente en la operativa de importación en cuestión, a lo que debe agregarse la previsión del artículo 2 del CAROU; (b) no existe en el diccionario de Cambridge acepción de palabra presupuesto traducible como ‘commercial invoice’; (c) el apelante introdujo el término “proforma” para asimillarlo al presupuesto y a su vez a los documentos cuestionados ‘commercial invoice’; (d) la apelada interpretó correctamente que existen dos juegos de facturas: las encontradas en la inspección de la empresa y las agregadas a los D. de importación, siendo aquéllas las que contienen el precio verdadero y los datos completos; (e) lo que se probó en estos autos es que los ‘commercial invoice’ no son presupuestos; (f) la presunción del artículo 206 literal A) del CAROU no fue destruida por prueba en contrario, por lo que existe una inversión de la carga de la prueba, y es el acusado quien debe probar a su favor; y (g) la prueba documental sobre pagos y los balances fue realizada, debió probar la imposibilidad del banco cooperativo chino y no lo hizo.- Solicitó la confirmatoria de la apelada.-
5) Que por providencia nro. 192 del 9/II/2023 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 13/II/2023 y por decreto nro. 36 del 22/II/2023 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo del día de la fecha, los miembros naturales de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 228 del 23/XI/2022; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que AA en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 262 a fs. 271 invocó como agravio la tipificación e imputación de la comisión de la infracción aduanera de defraudación de valor y la consecuente condena al pago de gravámenes y multa.- En síntesis, fundamentó el mismo en: (a) los funcionarios aduaneros no obstante haber requisado la totalidad de la documentación contable (física e informática) de la empresa en oportunidad de su inspección sorpresiva y completa, solamente aportaron al proceso el 5% de la totalidad de aquélla; (b) existe error en la calificación de los documentos rotulados ‘commercial invoice’ como facturas comerciales, siendo que se tratan de proformas/presupuestos; (c) asimismo, existe error en la calificación de los documentos comerciales que contienen letras “HM” seguidas de números como facturas comerciales, en tanto corresponden al número de ítem que tiene cada uno de los productos ofrecidos por su proveedor chino y no al número de factura; (d) analizados los diez D. en cuestión y los ‘commercials invoices’, resulta que éstos no se corresponden ni en las fechas, ni en los artículos ni en las cantidades declaradas; (e) si se observan todos los ‘commercials invoices’ enviados por el proveedor chino vía informática agregados, se comprueba que una mínima parte de los productos ofrecidos fueron los realmente comprados e importados a Uruguay, lo que confirma su naturaleza de presupuesto y no de facturas; (f) no fue valorada la prueba documental aportada, especialmente la referida a los pagos de las mercaderías importadas sólo realizados vía Western Union y balances de la empresa, de los que resulta los giros realizados por AA al proveedor chino y el pago total de las...
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