Sentencia Definitiva Nº 128/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 01-12-2025
| Fecha | 01 Diciembre 2025 |
| Categoría | carga de la prueba,valoración de la prueba,prueba judicial,prueba civil,relación de causalidad,daño moral,daño emergente |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-105685/2024:
RESULTANDO:
I. A fojas 12 comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra el demandado.-
II. En síntesis expresa la accionante que en el año 2020 su nieto, futuro demandado se encontraba padeciendo una situación personal económica ajustada, solicitándole poder cobrar alquileres del inmueble de su propiedad ubicado en Larravide CC por un período de tiempo. El demandado cobró los arriendos entre abril de 2020 hasta agosto de 2021 por la suma de $ 269.980 según liquidación de la inmobiliaria. También habría retirado sin su autorización la suma de $ 115.000 que tenía en una caja fuerte. Reclama la restitución de ese dinero, así como daño moral por la suma de $ 300.000.-
III. Asumida competencia por el firmante, por auto Nº. 377/25 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 24), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada opone como defensas principales, que no existió ningún contrato de mutuo el que a su vez no puede ser acreditado por testigos. No niega haber cobrado los alquileres, pero lo hizo por la existencia de la pandemia al ser su abuela una persona de alto riesgo, entregándole oportunamente los referidos montos. Nunca padeció dificultades económicas, habiendo evidencias de deterioro en las facultades cognitivas de la actora. Tampoco hay vínculo causal alguno entre los supuestos impagos y la hospitalización de la actora. A su vez, deduce reconvención por la afectación a su honradez al atribuirle un hurto, todo lo que genera que incurra en gastos imprevistos e innecesarios. Reclama daño emergente por haber realizado un mal uso de la Justicia y lucro cesante, pérdida de la chance y daño moral. Previamente, interpuesto excepción previa de defecto en el modo de proponer la demanda.-
V. Evacuando el traslado del excepcionamiento y reconvención, la parte actora sostuvo en síntesis que el objeto el proceso son los daños y perjuicios causados por el abuso en la confianza por la relación familiar existente entre las partes. Respecto a la reconvención no hay abuso de las vías procesales, ni un injusto aprovechamiento. Los daños reclamados no han sido justificados.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1350/25 (fojas 95) lo cual fue debidamente notificado fojas 96 y 97, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 98 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello se dictó despacho saneador No. 1420/25 por medio del cual se desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, desestimándose la reconvención in totum, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del incumplimiento o no en el ejercicio del mandato por parte de la BB (versión del demandado), o en su caso de la responsabilidad por no devolución del dinero prestado en atención a una relación intrafamiliar (versión de la actora).-
4- Como teoría del caso se asumirá la postura más favorable a los intereses del demandado reconviniente consistente en la realización de una gestión, mandato para cobro de arriendos y ulterior entrega a la representada.-
5- No puede caber mayores dudas acerca de que se produce el abuso, cuando el mandatario, valiéndose de los poderes recibidos, resuelve en ventaja propia y con daño del mandante (MOLLA, M.M.I. mandato, Cedam, Padova, 1977, § 52 pág. 239).-
6- Conviene precisar que la individualización de la hipótesis de abuso del mandatario, se presenta como consecuencia del acto que funcionalmente está en contraste con el interés del mandante (POLITANO, A. Le obbligazioni delle parti e l´esecuzione dell´incarico pág. 322 en AA.VV Il mandato a cura di F.A., Giuffrè, Milano, 2000).-
7- Con arreglo a ello, el abuso del poder de representación se presenta cuando existe la utilización del poder para una finalidad distinta de la perseguida por el poderdante y en función de unos intereses distintos de los del poderdante ejercicio extralimitado (DÍEZ-PICAZO, L. La representación en el derecho privado, Civitas, Madrid, 1992, pág. 198).-
7- En la quaestio facti sometida a decisión no es un hecho controvertido que el demandado efectuó el cobro de los arriendos. En efecto, reconoce en su contestación de la pretensión que “Esta parte no niega que el Sr. BB haya cobrado los alquileres, ya que así ocurrió” (fojas 57).-
8- Dicho esto, el representante debe respetar la voluntad del principal, es la regla básica del apoderamiento. Tal voluntad queda constituida como fundamento o como interés primario que, en todo caso, debe quedar salvaguardado (BADENAS CARPIO, J.M.A. y representación voluntaria, Aranzadi, Pamplona, 1998, pág. 273). De este modo, más allá de la facultad discrecional en el ejercicio de la representación, el mandatario debe abstenerse de una ejecución dañosa para el mandante (NEGRI PISANO, L.E. La representación voluntaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 107).-
9- Esto es importante, en cuanto en el caso concreto, el mandatario no ha justificado la realización de un “buen encargo” en la medida que no ha podido acreditar siquiera liminarmente la entrega del dinero recibido a favor de la mandante.-
10- Desde otro ángulo hay que recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, D.V., B. El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, E. SALVO, N. ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU T.X.).-
11- Es de vital importancia el hecho que la presunción de culpa se origina en el hecho que el deudor no adoptó en forma diligente el comportamiento necesario para satisfacer el interés del acreedor. En realidad, de lo que se trata, es que la presunción de culpa del deudor, origina que deba justificar la prueba de su cumplimiento (prova di adempimento) (TORRE DE SILVA Y LÓPEZ DE LETONA, J. La presunzione di colpa nella responsabilità contrattuale, E.B., Bologna, 2023, pág. 197).-
12- En términos análogos se subraya que basta que se alegue su incumplimiento, para que sea el deudor a quien le corresponde rendir la prueba de su extinción. Si el deudor no acredita procesalmente la extinción de la obligación o algún supuesto de exoneración de responsabilidad, el incumplimiento se tiene por probado (ERBETTA MATTING, A. La carga de la prueba del incumplimiento contractual en el Código Civil Chileno, Ediciones DER, S. de Chile, 2021, pág. 542).-
13- En la causa agendi, el demandado no ha justificado la extinción de su obligación de entrega del dinero a la actora, en cuyo caso, corresponde hacer lugar a la pretensión en este sentido.-
14- Por otro aspecto, hay que reconocer que se admite el pago a sí mismo, como representante, de las deudas que tenga pendientes con el dueño del patrimonio (el exigere a se). De modo que es lícito el auto-cumplimiento de la deuda. En efecto, la auto-recaudación de sus propias deudas a través de la auto-satisfacción de sus propios créditos no está prohibida, pero por el elevado peligro de lesión de intereses, es indispensable una manifestación de voluntad susceptible de comprobación (HUPKA, J. La representación voluntaria en los negocios jurídicos Edersa, Madrid, 1930, págs. 288 y 290).-
15- Como puede verse, la existencia de “interés” en cabeza del mandatario, no autoriza a éste a gestionar teniendo en mira sólo su provecho, o bien anteponiendo su ventaja a la que pueda logar el mandante (M.I., J.M.R., Buenos Aires, 1996, pág. 175). Por eso, no se es leal cuando se privilegia la búsqueda de su propio interés, en detrimento del de su mandante (DIDIER, P. De la représentation en droit privé, LGDJ, Paris, 2000, § 225 pág. 174).-
16- Es de no poca importancia la exclusión del interés exclusivo del mandatario en el ejercicio legítimo del mandato (SPOTA, A.G.I. de derecho civil. Contratos V.V., D., Buenos Aires, 1983, § 1689, págs. 80 y 81), extremo que origina la necesidad de respetar la voluntad e interés del mandante.-
17- Bajo este contexto, incluso, la procuración “en causa propia” debe ser concedida en forma expresa (PEREIRA, F.Z. O instituto da representação voluntária no novo Código Civil e no D.N., N.F., P.A., 2008, pág. 109). -
18- De la probanza recabada en la causa litigandi, no surge autorización alguna para el traspaso de fondos presuntamente por contratación de la empleada a guisa de ejemplo la testigo Maslinaukas (Pista 6 audiencia del 1 de septiembre de 2025) o ayuda en tareas domésticas.-
15- Tampoco genera convicción alguna la crítica relativa a la ausencia de mora (fojas 56 vlto in fine). Esto obedece a que siguiendo a CARNELLI, considero al incumplimiento como la prestación exigible no seguida de cumplimiento. En forma brillante CARNELLI enseña que no es necesaria la mora del deudor para las opciones del 1431 del Código Civil, sino que sólo es presupuesto para pedir y obtener indemnización por demora y reclamar la pena convencional (vid...
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