Sentencia Definitiva Nº 132/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 26-06-2023
| Fecha | 26 Junio 2023 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
D 132/2023
Montevideo, veintiséis de junio de dos mil vientitrés.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra R.: Dra. M.B..
Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..
Dr. Á.F..
AUTOS: “COORE, M. c/ ONG SOLIDARIDAD y otros. -COBRO DE PESOS-. IUE: 171-107/2020.”
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido de los respectivos recursos de apelación interpuestos por los codemandados MIDES e INAU contra la Sentencia Definitiva Nº 36/2022, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, Dr. G.O.R., declaró la falta de legitimación pasiva del Sr. Julio V. y condenó en forma solidaria a la Asc. Civil Solidaridad, al MIDES y al INAU, al pago de la suma de $ 496.494, con más el reajuste e intereses legales desde Julio de 2020 y hasta su efectivo pago, sin especial condenación.
II) La parte la parte codemandada MIDES interpuso recurso de apelación a fs. 361 y sigs., expresando agravios:
Manifestó que le agravia la recurrida porque no valoró correctamente las circunstancias de la litis determinando que la misma resulte incongruente a su respecto.
El sentenciante no acogió la excepción de prescripción, no habiendo tenido en cuenta que la actora presentó una carta de renuncia al MIDES un año antes de la fecha de egreso señalada en la sentencia, 19/2/2019, para pasar a trabajar en el INAU, hecho que ocultó, siendo el único rubro reclamado la indemnización por despido. Presentó en autos la nota de renuncia como prueba, la que no fue impugnada, habiendo sido la firma reconocida por la actora. A ello se agrega que el lugar de la actora, Psc. M.C., luego de su renuncia, fue ocupado por otra trabajadora, S.G., lo que fue probado. El hecho que haya seguido trabajando para Solidaridad o para el INAU, confirma la falta de legitimación pasiva opuesta por el MIDES. De la prueba testimonial surge que la actora trabajó para MIDES hasta el 1/2/2018, cuando presentó la renuncia. Del acta de conciliación ante el MTSS, que fuera agregada por la actora y por el recurrente, surge que la audiencia de conciliación se celebró el 16/10/2019, y que la solicitud respectiva fue presentada el 1/10/2019, esto es un año y ocho meses después de su renuncia, lo cual no fue considerado en la recurrida.
En segundo lugar existe una clara falta de legitimación pasiva del MIDES, ya que desde el mes de Febrero de 2018 al egreso o supuesto despido de la actora en Febrero de 2019, sus únicos empleadores eran la Asc. Civil Solidaridad y el INAU, con lo cual el MIDES carece de legitimación pasiva en el reclamo.
Fue probado en autos que la contratación se hacía por unos meses, 6 u 8 meses, tratándose de contratos a término, no pudiendo hablarse de continuidad, ni de sucesión de contratos, lo que surge asimismo de las propias manifestaciones de la actora en la demanda. En la demanda no existe una sola cláusula que aluda a la supuesta relación laboral de la actora con el MIDES.
La liquidación efectuada por la actora solo puede ser valedera para su empleador principal, la Asc. Civil Solidaridad, le agravia que se imponga el pago de la misma en forma solidaria, cuando la misma no se ajusta a la verdad, ni a lo probado en autos.
Le agravia que se haya entendido que el MIDES no realizó un control razonable de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.251, imponiéndole una condena solidaria.
En suma solicita se revoque la recurrida.
III) La parte codemandada, INAU, interpuso recurso de apelación, a fs. 368 y sig., formulando agravios.
Le agravia que no se haya amparado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por INAU.
Manifiesta que de acuerdo a la historia laboral de la actora que fuera aportada, surge que desde Enero de 2007 a Diciembre de 2017, la empresa contribuyente ante el B.P.S era Solidaridad, no INAU y la actora aportó los recibos del período Junio a Diciembre de 2018 expedidos por Solidaridad.
Le agravia también en cuanto al rubro indemnización por despido ya que el sentenciante falla sin tener en cuenta determinados hechos, como que de las probanzas testimoniales y documentales, no queda acreditado que la actora dependiera directamente del INAU o cumpliera funciones para el organismo.
La relación jurídica de naturaleza laboral reconocida por la actora existió con la Asc. Civil Solidaridad, del nal. 19 de la demanda surge que la actora expresó que: “Finalmente, el día 15/2/2019; fue despedida por Solidaridad”, de lo que se extrae que fue quien dio término a su contrato fue la Asociación Civil coincidiendo con la rescisión del convenio con INAU, Res. Nº 1730/2019 de fecha 18/6/19.
P. se revoque la recurrida en todos sus términos por no ajustarse a derecho.
IV) La parte actora, evacuó a fs. 375 y sig., el traslado del recurso interpuesto por el MIDES, abogando por la confirmatoria en todos sus términos con la imposición de costas y costos de rigor, si la conducta de la demandada lo ameritare y a fs. 381 hizo lo propio respecto del recurso interpuesto por el INAU, abogando por la confirmatoria en todos sus términos con la imposición de costas y costos de rigor, si la conducta de la demandada lo ameritare.
V) La parte codemandada, MIDES, evacuó el traslado del recurso a fs. 395 y sig.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S., y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 401 y sig.).
VII) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que se promovió en autos por parte de la actora, Sra. M.C., demanda laboral contra: la O.N.G Solidaridad, el Sr. Julio V., I.N.A.U y MI.DE.S.
Sostuvo en síntesis que es P., que ingresó a trabajar en la O.N.G Solidaridad el 28/10/2006 según contrato a término por 5 meses que acompañó (fs. 9), en el cual se pactó que su salario dependía de que el MI.DE.S vertiese los fondos correspondientes a la O.N.G Solidaridad. Refirió que se celebraron posteriormente sucesivos contratos similares (no menos de 13) hasta Enero del año 2019, encubriendo una verdadera relación laboral permanente durante más de 13 años.
Refirió las tareas que se le encomendaron durante el convenio entre la O.N.G Solidaridad y el I.N.A.U.
Que fue despedida el 15/2/2019, aún cuando el contrato a término se había pactado hasta el 31/3/2019, no habiéndosele abonado la liquidación por egreso, IPD, más la multa legal (Art. 29 de la Ley 18.572), más daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.
Señaló que la O.N.G Solidaridad hasta el año 2018 era contratada por el MI.DE.S y en los últimos tiempos había contratado con I.N.A.U (año 2018 y 2019).
Expresó asimismo que no hay dudas de su legitimación activa, de la relación laboral con la firma O.N.G Solidaridad, así como que en los contratos a término agregados hacen referencia al relacionamiento de dicha O.N.G con el MI.DE.S y con el I.N.A.U, con los cuales la O.N.G contaba con convenio. Cita doctrina que sostiene que cuando el Estado es demandado en virtud del sistema de tercerizaciones instaurado por las Leyes 18.099 y 18.251, se lo demanda en su calidad de responsable o garante (solidario o subsidiario según el caso).
El codemandado MI.DE.S opuso las excepciones de: prescripción de la acción laboral (Art. 1, 3 y 4 de la Ley 18.091), falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda e incompetencia de la S.. En cuanto a la prescripción el citado codemandado expresó en síntesis que la actora renunció el 1/2/18 (nota de renuncia a fs. 111), por lo que la prescripción de 1 año...
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