Sentencia Definitiva Nº 124/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 04-06-2025

Fecha04 Junio 2025
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.. Dra. Lina Fernández Lembo


Ministros Discordes: Dra. M.G.R.F..


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GALVAN, JOSE C/ SECURITAS URUGUAY S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-22677/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2025 del 13 de febrero de 2025 (fs.279 a 290 dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 15o Turno Dr. W.H.B.A.. .


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió la excepción de prescripción de créditos laborales interpuesto por Securitas Uruguay S.A. y se rechazó la demanda incoada, por considerar que no se adeuda al trabajador el rubro cuyo pago reclama, sin especial condenación.-


2º) Con fecha 27/02/2025 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 294 a 305) agraviándose por el rechazo de la demanda por descansos semanales trabajados. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº190/2025 del 5/03/25 (fs. 306) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte codemandada Securitas Uruguay S.A. el día 24/03/2027 (fs. 311 a 313) y la codemandada Administración Nacional de Telecomunicaciones ANTEL el día 26/03/2025, abogando ambas por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 441/2025 del 7/04/25 (fs. 330) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 24/04/2025 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 341), fijándose fecha para el acuerdo y disponiéndose el pase a estudio, ero existiendo discordia total, se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la persona de la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno Dra. L.F.L.. Y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la ley No. 15.750), se procede a dictar sentencia.


CONSIDERANDO:


I) Surge de autos que a fs. 8 y ss el Sr. J.L.G. promovió demanda laboral contra S.U.S. y contra la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) expresando que ingresó a trabajar para Securitas Uruguay S.A. día 1/09/2014 desempeñándose en tareas de vigilante auxiliar, las que cumplió en el período que se reclama en la sede de Antel sita en el Shopping Costa Urbana. Indicó que ha rotado los horarios de trabajo pero descansando solo un día a la semana y no 36, tal como correspondería al amparo de la norma más favorable, correspondiéndole el descanso regulado en el decreto-ley 14.500 ya que la accionada gira en el sector “servicios”. . Agregó que también demanda a Antel ya que también recibía órdenes de autoridades de ésta para el cumplimiento de la función que desarrollaba alegando que se trata de la figura del empleador complejo. Y reclamó el pago de los descansos semanales trabajados y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.


La recurrida desestimó la demanda por considerar que no se adeudan los descansos semanales trabajados reclamados. Acogió la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada Securitas Uruguay en relación a aquellos créditos que se hicieron exigibles con anterioridad al día 4 de julio de 2018, teniendo en cuenta la fecha que se solicitó la audiencia de conciliación administrativa y conforme a lo que establece el art. 2 de la ley No. 18.091.


Y en cuanto al fondo del asunto el a-quo adhiriéndose a la posición que sostiene que el régimen de trabajo aplicable al sector servicios de seguridad es de un descanso de 24 horas semanales pues este régimen se ha aplicado desde siempre en forma pacífica y sin inconvenientes. En la medida que la Ley No. 7.318 establece un régimen general de descanso de 24 horas, el mismo sólo puede dejarse de aplicar cuando se establece un régimen especial para determinada actividad, lo que no sucede en el caso de autos. Entiende que no existe ningún vacío legal que llenar pues hay una norma general que establece que el régimen de descanso es de 48 horas semanales de trabajo y 24 horas de descanso siendo el régimen de semana inglesa aplicable solo al sector comercio.


Agregó además que como lo señala la demandada en su contestación, las partes por convenio colectivo de fecha 26/11/2013 establecieron que todos los trabajadores pasarían a tener la calidad de mensuales (dejando de ser jornaleros0 y que se mantendría el régimen semanal actual de seis días de labor de 8 horas por un día de descanso (cláusula 8va.), previéndose si la posibilidad de negociar el tema en el futuro y de modificar el régimen.


II) El Tribunal, debidamente integrado y con el número de voluntades legalmente requerido, entiende que, a pesar de que el escrito de apelación deducido en autos se encuentra escasamente fundado pues solo se limita a citar4 jurisprudencia, sin analizar ni criticar debidamente los fundamentos de la recurrida, tratándose de una cuestión de puro derecho, no hará hincapié en esas deficiencias del recurso de apelación y revocará la recurrida en cuanto no hizo lugar a los descansos semanales e incidencias reclamadas.


La Sala mantendrá el criterio sostenido en múltiples decisiones anteriores sobre el tiempo de descanso mínimo en el sector servicios y concretamente en las empresas de vigilancia y seguridad, al en el que se encuentra incluida la demandada Securitas Uruguay S.A. Concretamente y en relación a la misma demandada de autos Securitas Uruguay S.A. ésta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante reclamos similares, como en la sentencia Nº 45/2016 del 9/03/2016, 64/2021 del 14/94/2021 (en B.J.N.) entre otras.



El Tribunal comparte los argumentos expuestos por la parte actora recurrente en la medida que el desarrollo que la misma realiza en la demanda y en el recurso de apelación, resulta coincidente con la jurisprudencia de la Sala. De allí, que discrepa con el razonamiento seguido por la sentencia de primer grado y también en sus conclusiones, entendiendo en su lugar que tratándose de una actividad propia del sector servicios corresponde aplicar el régimen del Decreto-Ley 14.320 por vía integrativa, por el argumento medular de que se trata de la norma más favorable.



Concretamente, en reiterados pronunciamientos anteriores este Tribunal ha expresado, en este caso con redacción de la entonces integrante Dra. M.R.R. que: “No existe reglamentación expresa para el régimen de descanso semanal del sector servicios, y sí existe para la industria y para el comercio, como incluso admite la demandada. De allí que a la luz del principio protector que informa el ordenamiento jurídico nacional (art. 53 de la Carta), mal puede “escogerse” para su aplicación una disposición, que, bajo el argumento de tratarse de una norma general, determina una solución menos favorable que la que arroja la integración. Debe verse que la desprotección del trabajo del hombre se encuentra obturada en el ordenamiento nacional, y únicamente admitida cuando ella se dispone por ley por razones de interés general (art. 7 de la Carta) Por lo que estando blindado el principio protector de tal forma, mal puede aplicarse en forma extensiva a un caso no previsto expresamente, una disposición claramente más perjudicial”.



“El goce del descanso semanal constituye un derecho que integra el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales derivado del derecho mayor a la limitación del tiempo de trabajo y a la protección de la higiene física y mental del trabajador. Derecho expresamente reconocido en el texto constitucional (art. 54), en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 24); en la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XV) en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 12), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7 lit. d), en el Protocolo de San Salvador (art. 7 literal g). (E.U., O.. Investigación sobre la aplicación de los principios y derecho fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. Oficina Internacional del Trabajo. N. 205 págs. 16-17) En la misma línea de reconocimiento, se hallan los Convenios Internacionales de Trabajo 1 y 30, que, aunque regulan el derecho a la limitación del tiempo de trabajo en la industria y en el comercio respectivamente, habilitan deducir el derecho al descanso semanal”.



“Las fuentes de reconocimiento del derecho, y también las de su reglamentación en el plano del Derecho Internacional, determinan dos consecuencias. La primera. Que ellas mismas deben ser interpretadas conforme con las reglas del derecho universal de los derechos humanos: autoaplicación; interpretación más favorable o progresividad; elección de la norma más favorable en hipótesis de existencia de más de una; adecuación a los criterios sentados por los órganos internacionales competentes; irreversibilidad; interdependencia de las fuentes (op. cit. pags. 18-19; B., H.H.. “El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales” en El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos laborales. FCU Pág. 239 y sgtes.) La segunda. Que cumplirán la función de iluminar y guiar bajo estrictos carriles, la aplicación del derecho interno. Tanto cuando de interpretación se trate, como de integración para los casos no resueltos por el ordenamiento interno. Esto es que, tanto el producto intelectual de la interpretación de la regla de derecho como el de la integración de la solución ante la ausencia de regla específica, deberán arrojar un resultado que concilie con la protección del derecho. Lo que la doctrina ha denominado, aplicación del derecho “desde” el ordenamiento...

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