Sentencia Definitiva Nº 1332/2023 de Suprema Corte de Justicia, 21-12-2023
| Fecha | 21 Diciembre 2023 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | DERECHO PENAL |
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “H......H. - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-28537/2020, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado H.H. [a cargo del Dr. M.F.] contra la sentencia definitiva número 226, de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno [Sres. Ministros D.. O., G. y M. (r)] falló: “Revócase la sentencia definitiva No. 105/2022 dictada el 23 de agosto de 2022, en cuanto absolvió al acusado de autos, y en su lugar se condena a H.H. como autor penalmente responsable de dos delitos de rapiña en reiteración real, a la pena de seis (6) años de penitenciaría (...)” (fs. 124-131).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4º Turno [juicio oral a cargo de la Dra. S.N.Z.] por sentencia Nº 105, de fecha 23 de agosto de 2022, había fallado: “Absolviendo al imputado H.H. de los delitos que se le incriminan (...)” (fs. 104-113).
II.- En tiempo, el imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”.
En tal sentido, señaló que se vulneró el artículo 142 numerales 1 y 2 del CPP, porque sin que existiera plena prueba, y habiendo duda razonable, de todos modos se condenó al imputado.
Repasó que en la sentencia de primera instancia se hizo un análisis minucioso de la prueba y concluyó que el sólo hecho de encontrar en el domicilio del imputado el celular sustraído y la moto que tiene las mismas características que la utilizada en las rapiñas, así como un tapabocas (que nadie reconoció, ni mencionó en sus declaraciones), no es suficiente para determinar la culpabilidad de H.H..
En tal sentido, resaltó que el Tribunal le otorgó -en forma equivocada- suma importancia al reconocimiento que ambas víctimas -en audiencia- efectuaron del imputado. En efecto, el señalamiento efectuado lo fue del único imputado que estaba sentado en el banquillo de los acusados lo que no resulta relevante, ya que, antes, ni siquiera se había efectuado una descripción física precisa del mismo. No puede valorarse ese reconocimiento que no cumple con los mínimos requisitos. Era imprescindible haber efectuado la diligencia de reconocimiento, en tanto -en su criterio- no se encuentra justificada la omisión de Fiscalía (imposibilidad de llevar a cabo el mismo por situación de pandemia).
Agregó que en ninguna de las filmaciones de los hechos puede identificarse a H.H.. Además, en el allanamiento realizado en su domicilio, fueron incautadas una cantidad de prendas, pero ninguna pudo ser relacionada con las utilizadas en las rapiñas, excepto un tapabocas, al que se le da una relevancia que no tiene.
En definitiva, peticionó la absolución de su Defendido (a mayor desarrollo véase escrito de fs. 165-167 vto.).
III.- Por providencia Nº 390, de fecha 18 de mayo de 2023 (fs. 168), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 170-176 vto.).
IV.- Por interlocutoria Nº 433, de fecha 7 de junio de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 14 de junio de 2023 (nota de cargo de fs. 180).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000140 de fecha 21 de agosto de 2023, que obra a fs. 184/188 vto.).
VII.- Por decreto Nº 1099, de fecha 24 de agosto de 2023 (fs. 191), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en autos existió divergencia en ambas instancias con relación a si el imputado fue el autor -o no- de las dos rapiñas descriptas en el auto de apertura a juicio.
Así, surge del mismo que la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida de 2º Turno, presentó demanda acusatoria dando cuenta en forma sucinta que:
a) NUNC 2020175832.
Con fecha 5 de julio del año 2020, próximo a las 18:30 horas, en momentos en que la víctima, Sr. G.G., se encontraba en la parada de ómnibus ubicada en Avenida Abayubá e Irupé, S.N., el imputado H.H. junto con el adolescente Y.Y. llegan al lugar en una moto roja de baja cilindrada, conducida por el adolescente, el imputado desciende del vehículo, amenaza a la víctima con un arma tipo revólver con tambor, posiblemente calibre 38, apuntándole en el pecho, y le solicita todo lo que lleve consigo, apoderándose mediante sustracción de su celular marca Huawei color negro, su billetera, y una bolsa de Farmashop con demás documentos, dándose a la fuga. La víctima a posteriori da una descripción detallada del imputado, así como también de las prendas que llevaba puestas y en especial del tapaboca que el mismo portaba. Esos hechos fueron captados por las cámaras de vigilancia del Ministerio del Interior.
Realizado allanamiento en el domicilio del imputado, se logró incautar el celular (que a posterior fue reconocido por la víctima), así como también las prendas utilizadas por H.H., el tapabocas y la motocicleta, la cual tiene como detalle diferenciador que las ruedas son más chicas que las originales y no cuenta con plásticos en sus costados.
b) NUNC 2020181351.
El día 12 de julio de 2020, próximo a las 5:00 horas, la víctima Z.Z. se dirigía a la parada de ómnibus ubicada en Avenida del Mar y Circunvalación en momentos que el imputado arriba nuevamente como acompañante en la motocicleta roja, desciende y amenazando a la víctima con arma de fuego (posiblemente calibre 38) se apodera mediante sustracción de un celular LG color negro y un monedero con $1.400. A posteriori la víctima avalúa en $15.000, y aportó las características detalladas del imputado, así como de las prendas que éste llevaba.
En virtud de los hechos narrados, concluye la Fiscalía que el imputado deberá responder penalmente por la autoría de dos delitos de rapiña especialmente agravados al adecuarse su conducta a las disposiciones de los artículos 1, 3, 18, 54, 60 numeral 1, 341 y 344 del Código Penal. Los ilícitos se incriminan a título de dolo directo, esto es, con conciencia y voluntad ajustada al resultado (artículo 18 del Código Penal). Y en calidad de autor ya que ejecutó directamente el verbo nuclear del tipo legal atribuido (artículo 60 numeral 1 del Código Penal).
En cuanto a la pena, solicitó la Fiscalía computar como agravante genérica de uno de los delitos la nocturnidad (artículo 47 numeral 12 del Código Penal). Y que se computen como agravantes específicas de los delitos las previstas en el artículo 341 del Código Penal numerales 2 y 4, esto es, por el uso de arma de fuego y por la pluriparticipación. Relevó como circunstancias atenuantes la minoría de edad relativa (artículo 46 numeral 5 del Código Penal) y la primariedad absoluta en vía analógica (artículo 46 numeral 13 del Código Penal). Por tanto, solicitó la aplicación de una pena de seis años de penitenciaría teniendo en cuenta los delitos perpetrados, el bien jurídico tutelado, las consecuencias físicas y psicológicas del caso para las víctimas, y la forma de comisión.
c) Surge asimismo del auto de apertura a juicio oral (fs. 3) que la Defensa Pública de H.H. se limitó a lo preceptuado en el artículo 128 del CPP, quedando a las resultancias de la prueba diligenciada en juicio en atención a lo preceptuado por el artículo 22 de la Constitución de la República.
III.- Establecido lo anterior, constata la Corte que el recurso de casación se circunscribió a un único agravio relativo a la errónea valoración de la prueba por parte de la Sala. En efecto, tal como se señaló, para el recurrente no existe plena prueba de que el imputado haya sido el autor de los reatos individualizados en la requisitoria fiscal.
Sobre la cuestión -agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba- existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas para luego pasar a la resolución del caso.
(a) Posición de los Sres. Ministros D.. M., M., P. y M. sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, T.V., Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. D., L y F., C: ‘El recurso de...
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