Sentencia Definitiva Nº 205/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 13-08-2025
| Fecha | 13 Agosto 2025 |
| Categoría | valoración de la prueba,trabajador en relación de dependencia,procedimiento laboral,indemnización por despido |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
| Materia | DERECHO CIVIL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 205/2025
Montevideo, 13 de agosto de 2025
Ministro redactor Dra. B.V.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA, BB C/ CC Y DD - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 342-106/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1083-1090, contra la sentencia definitiva Nº 16/2024 del 11 de noviembre de 2024 de fs. 1069-, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno, Dra. M.P.I.G..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado CC y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado DD.
Desestimó la demanda impetrada.
Sin especial condenación en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1083-1090 manifestó que le agravia que se haya desestimado la demanda de responsabilidad extracontractual de los demandados pese a que se probó la absoluta debilidad e indefensión de las víctimas en el accidente, ante el evento dañoso por responsabilidad por falta de cuidado en el manejo de los animales, cuando el predio no tenía los alambrados en forma. Además, no hubo prueba alguna de abigeato, no hay ninguna denuncia por falta de animales ni ningún testigo declaró en tal sentido. La recurrida carece de fundamentos para desestimar la demanda.
Sostuvo que la A quo entendió que el codemandado CC ha podido acreditar el descargo del guardián pues le habrían cortado los alambrados, circunstancia esta ajena e irresistible que no pudo evitar pese a actuar con la diligencia de un buen padre de familia; y basa sus expresiones en el parte policial, lo declarado por los testigos EE y FF y lo declarado por GG ante la Comisaría. Se discrepa con estas aseveraciones en tanto el hecho del tercero se tipifica cuando un sujeto, que no es el obligado, interviene en su comportamiento de manera tal que excluye total o parcialmente la relación de causalidad entre la actividad del obligado y su incumplimiento. La S. exime al guardián del predio (propietario y arrendatario) por estimar que un tercero, en intento de abigeato, cortó los hilos del alambrado y eso provocó que el vacuno saliera del establecimiento a la Ruta Nacional 9.
En este sentido, estima pertinente preguntarse si pudo el guardián del vacuno y/o titular evitar que los hilos del alambrado habilitaran que el vacuno saliera del establecimiento, a lo que recuerda lo dispuesto en los artículos 8 y 12 del Código Rural. No existen elementos en el expediente que acrediten una vigilancia periódica del estado del alambrado sobre la ruta, incluso el informe de policía científica de 2018 da cuenta que los alambrados y piques estaban en mal estado de conservación por un largo periodo de tiempo carente de mantenimiento. No surge que existieran advertencias por parte del guardián del vacuno al titular del predio sobre el estado del alambrado, ni denuncias previas que adviertan a la policía o vecinos sobre el peligro de abigeato o tentativa de este. No hay prueba de que alguien cortara los hilos y es raro que se hiciera sobre la Ruta, ya que de ser así esto pone en riesgo sus fines. La A quo ignora la prueba que acredita la falta de cuidado de los alambrados pese a que el negocio entre los codemandados implicaba que los vacunos permanecieran en el predio. El informe de Fiscalía y de policía científica dan cuenta que el alambrado estaba deteriorado, y en la inspección ocular efectuada en 2022 se advirtió que el alambrado tenía 6 hilos y no se encontró el 7º. Se probó que el mal estado de los alambrados provocó el fatal accidente, con la culpa y negligencia de la parte demandada por no cumplir con la norma del alambrado de 7 hilos.
Estimó que no se ha acreditado la presencia de terceros vinculados con el corte del alambrado, no se probó que existieran huellas de vehículos que hubiesen intentado sacar el vacuno del predio ni el Sr. CC indicó haber sufrido intentos de abigeato ni denunció pérdida de los otros animales que tiene allí. Fiscalía archivó las actuaciones por entender que no se acreditó que un tercero cortara el alambre con fines delictivos. La S. se basa en un testimonio de un vecino que manifestó que en siete años que estuvo allí le faltaron tres animales, pero no dio más especificaciones salvo que cree que los sacaron por la portera. El otro testigo manifestó que se ha oído alguna vez que faltaría algún animal por robo o extravío, pero que él no ha tenido problemas.
Por otra parte, le agravió que se admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva de GG por entender la A quo que estamos ante un contrato de pastoreo atípico o impropio porque se convino entre las partes el uso y goce del área del predio propiedad de éste con destino a pastoreo de los animales que recibe del Sr. CC a cambio e un precio en dinero, pero no hubo entrega de animales sino introducción de ganado por su propietario a un predio; estableciéndose en el contrato que el cuidado, vigilancia y mantenimiento de los semovientes colocados en pastoreo son de cargo de la dadora. Agravia a esta parte la errónea interpretación del artículo 1324 del Código Civil en tanto la responsabilidad por hecho de las cosas constituye una modalidad de responsabilidad por hecho propio, cuando el daño es causado con participación de una cosa que se encuentra bajo la guarda del sujeto responsable. En el caso, el vacuno propiedad del codemandado Sr. CC ingresó a la ruta a través del alambrado que delimita el frente del establecimiento propiedad del codemandado Sr. GG con la Ruta 9, con piques y alambrados que estaban en mal estado y tenían cuatro hilos rotos y restos de pelo de animal. La guarda del animal la tienen los dos porque al estar en un contrato de pastoreo atípico hay una sociedad de hecho. La sede actuó ultra petita, dado que el argumento que utiliza no fue esgrimido por la defensa de ningún codemandado.
Concluyó que ambos codemandados se ubican en los supuestos de sujetos responsables previstos por el art. 1324 inciso 1 del Código Civil, su relación contractual es de naturaleza societaria, colaborativa o de coparticipación en el cuidado de las cosas y por tanto el estado de los alambrados es responsabilidad de ambos.
3) La parte codemandada (Sr. GG y sucesores) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1125-1126 vto. manifestando que se ha probado a lo largo del proceso que no hubo responsabilidad del compareciente, quien actuó en forma respaldada por la normativa aplicable. Como bien señala el apelante, los codemandados celebraron un contrato de pastoreo atípico o impropio en el que se estableció específicamente la eventual responsabilidad ante el hecho de los animales colocados en pastoreo, la que sería de exclusivo cargo de la dadora.
Aun sin considerar esto, estima que existió un corte en la relación causal por el hecho de un tercero en tanto se pudo apreciar que el alambre que contenía al animal fue cortado en 4 de sus hilos, producto del hecho de un tercero no atribuible a ninguno de los codemandados, pero menos aun al compareciente quien no tenía la guarda del animal ni del predio en el que sucedieron los hechos. Que el alambre estuviera en mal estado es un hecho alegado por la actora pero no surge de la prueba diligenciada en autos. De la declaración de los testigos surge que el alambre se mantenía en buen estado y que no existió el actuar negligente que sostiene la actora.
En definitiva, entiende pertinente la desestimatoria de la demanda y aboga por la confirmatoria.
4) La parte codemandada (Sr. CC) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1128-1133 manifestando que la parte actora afirma que el objeto del proceso es algo que nada tiene que ver con lo que quedó plasmado en el acta de audiencia. No se comparten las apreciaciones de la contraria y menos en la utilización de palabras como indefensión de las víctimas, ya que no se pudo probar la responsabilidad del demandado por operar un corte en la relación causal por hecho de un tercero. La recurrida analizó correctamente la carpeta técnica de policía científica, con conclusiones irrefutables.
Sostuvo que los testigos confirmaron que es imposible que un animal de casi 500 kg pueda romper un alambrado y salir, y la rotura de una pequeña extensión era frente a un camino vecinal. Fiscalía archivó las actuaciones por no existir evidencia suficiente respecto a quién cortó el alambrado, pero lo que sí surge es la actuación de un tercero que no se pudo identificar.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva del codemandado GG, afirmó que asiste razón en cuanto a que el codemandado tiene legitimación pasiva por ser propietario del campo y beneficiarse económicamente del mismo, no es un pastoreo gratuito sino que recibe un provecho económico del mismo, por lo cual es pasible de legitimación en estos autos. Además, en el momento del siniestro (madrugada del 20 de octubre de 2018), quien tenía la tenencia y posesión del predio donde se encontraba el animal propiedad de CC era el Sr. GG, indudable responsable directo y guardián del animal en ese momento.
Destacó que la justicia no puede fallar por equidad en este caso. Destacó, respecto al daño material, que el Banco de Seguros abonó a la actora la camioneta, y no fueron acreditados los daños y perjuicios en sus montos reclamados. Los oficios diligenciados a BPS y DGI arrojan datos muy diferentes, arrojando ingresos discontinuos de los actores, mayoritariamente bajos. El Sr. AA al momento del accidente tenía 60 años. Las pericias médicas nada dicen respecto a los montos, y la Sra. BB estuvo inactiva 4 meses y tendría una incapacidad del 7% que no obstaculiza la realización de su trabajo. La...
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