Sentencia Definitiva Nº 1399/2023 de Suprema Corte de Justicia, 21-12-2023
Fecha | 21 Diciembre 2023 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO - ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS - CASACIÓN”, IUE: 2-21903/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 51/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2022 (fs. 386/395), de fecha 1º de febrero de 2022, dictada por la Dra. V.G.E., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y declárase nula por simulación la escritura de compraventa celebrada el 15 de setiembre de 2003 entre los abuelos paternos del actor y los demandados respecto de la nuda propiedad de las unidades de propiedad horizontal N.º 003, 004 y 005, padrones individuales N.º 8324/003, 8324/004 y 8324/005, efectuando las comunicaciones pertinentes, sin especial condenación.
En su mérito, deberán ampliarse las actuaciones sucesorias a efectos de incorporar los inmuebles en las relaciones de bienes de los Sres. CC y DD, con testimonios de la presente sentencia, cumplido lo cual podrá eventualmente la parte actora solicitar la entrega efectiva de la herencia.
Condénase a los demandados a reintegrar al actor en su calidad de único y universal heredero, todas las rentas percibidas desde la promoción de la demanda y hasta la efectiva entrega de los bienes, descontados los tributos nacionales o municipales y gastos debidamente documentados imputables al propietario (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 51/2023 (fs. 468/485), de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia 1º Turno (Sras. Ministras: Dras. M.d.C.D.S. (Red.), B.L. de las Carreras y C.D.A., se falló: “Revócase la sentencia de primera instancia, y en su mérito desestimase la demanda incoada en autos.
Al recurso interpuesto por la parte actora, no ha lugar atento a que se desestima su demanda (...)”.
III) A fs. 488/503 vto., compareció la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, en síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) Inaplicación del artículo 1561 del Código Civil.Señaló que, en tanto en la sentencia atacada se sostuvo que los demandados admitieron haber simulado el contrato de compraventa celebrado en escritura pública (aun cuando la contraparte alegue que existe una donación encubierta), constituye un poder-deber para el Tribunal declarar la nulidad del negocio simulado.
Afirmó que estamos ante un caso de nulidad manifiesta, en tanto la simulación fue reconocida expresamente por los demandados. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil, el Tribunal debió declarar la nulidad de oficio, confirmando el fallo de primera instancia que declaraba la nulidad de la compraventa.
Agregó que la cuestión relativa a declarar la nulidad de la compraventa quedó enteramente incluida en el objeto del proceso oportunamente fijado.
b) Error de aplicación de los artículos 117 y 198 del CGP. Denunció que el Tribunal cometió una gruesa tergiversación de los hechos alegados en la demanda y atribuyó al actor otros que jamás expresó, vulnerando los artículos 117 y 198 del CGP y, como consecuencia, invierte la carga de la prueba del negocio de donación, por lo cual aplicó inadecuada-mente los artículos 137 y 139 del CGP.
Apuntó que en la sentencia impugnada se dice que lo que debía probar el actor es que no hubo donación o que ésta no fue válida, agregándose en la sentencia que el accionante explicitó en su demanda que el negocio se habría efectivizado. Al respecto, adujo el recurrente que jamás expresó que EE (padre de los demandados) fuese parte del contrato, ni que la voluntad de las partes era transferirle, venderle o donarle la nuda propiedad a éste. El Tribunal atribuye al actor un hecho que nunca alegó.
Añadió que, además, la Sala se contradice e incurre en falacias de razonamiento, pues traslada al promotor la carga de probar que no existió una donación, porque según la sentencia, el actor alegó que el negocio se efectivizó, pero luego argumenta que en la demanda no se invocó una simulación relativa, o sea, una donación disimulada, porque “siquiera podía plantear la reducción de donaciones”.
Afirmó que el Tribunal tergiversa de forma maliciosa la demanda, diciendo que el actor alegó que el negocio fue realmente efectivizado y que se transfirió la nuda propiedad, lo que es falso. La pretensión entablada consistió en la nulidad del contrato de compraventa por existir una simulación absoluta, es decir, que las partes se valieron de la apariencia del contrato para engañar a un tercero, en beneficio de DD y conservar así los bienes. Se dijo en la demanda que el principal indicio era el contexto histórico y que este negocio fue un eslabón de una cadena de actos mucho más grande, parte de una maniobra mayor.
Apuntó que, en el capítulo 7.4 de la demanda, expresó que resulta evidente que “la causa del contrato, no era la ventaja o provecho de recibir los USD 47.000, ni podrá sostenerse, que se trataba de una mera liberalidad, que tenía una causa altruista o desinteresada, que fuere realizado como acto central y causa del contrato. Sino que la verdadera causa era sustraer el bien del acervo sucesorio de CC”. Entonces, lo que se dijo en la demanda fue que el contrato carecía una causa lícita, una causa en sentido jurídico, según lo expresado por el art. 1287 del Código Civil. Se afirmó que no se trataba de una mera liberalidad, es decir, que no estábamos frente a una donación de la nuda propiedad.
Concluyó que el fin de la pretensión estaba claramente trazado, habiéndose hecho énfasis en que la voluntad primordial de los cónyuges CC - DD, la causa del contrato, no era vender ni realizar una liberalidad, sino burlar al actor, valerse de la apariencia del contrato de compraventa para engañar, en beneficio de uno de los cónyuges (DD).
c) Incorrecta aplicación de los artículos 134 y 139 del CGP. Expresó que, en el caso, conforme lo dispuesto en el art. 139 del CGP, era el demandado quien debía probar la existencia de una donación, cosa que no ocurrió. La parte actora no tenía la carga de probar que no existiera una donación, ya que jamás alegó su existencia, ni podría tener la carga de probar un hecho distinto al alegado. No sólo en cuanto a la naturaleza del negocio (simulación absoluta o relativa objetiva), sino en cuanto a la identidad de las partes (los demandados dicen que la parte del contrato fue su padre y no ellos). El Tribunal tergiversó los hechos invocados y le trasladó la carga de la prueba al actor.
Aseveró que, por otro lado, la impugnada recoge la alegación de los demandados según la cual ellos reconocen que no fueron partes del contrato, sino que su padre lo era. Al respecto, los demandados no ofrecieron ninguna prueba, salvo su propia declaración y la de su padre, quien se atribuye ser el beneficiario (art. 157CGP).
Sostuvo que eran los demandados quienes tenían la carga de probar la existencia de una donación encubierta. Fue la parte actora quien aportó todos los medios probatorios a su alcance. Y, aun así, no hay indicios que permitan sostener que existió una voluntad de donar.
Apuntó, por otra parte, que en lo que respecta a que los demandados no habrían sido parte del contrato sino su padre, la contestación de la demanda fue tímida y evasiva, al igual que las declaraciones de los accionados, porque esconden la verdad. En este punto, el Tribunal debió aplicar la regla de admisión del art. 130.2 del CGP.
Agregó que los demandados afirman que su padre administró los bienes, sin embargo, quien cobraba los alquileres era el co-demandado FF. Si se contrasta la declaración de la parte demandada de la audiencia preliminar, con la complementaria, se puede notar claramente la inconsistencia de sus declaraciones.
Le agravió también que la sentencia exprese que, como EE “estaba embargado”, entonces utilizó a sus hijos como testaferro. Los demandados no alegaron ni probaron que EE estuviera embargado, sólo existe en tal sentido la declaración de parte (en audiencia complementario, no en la preliminar) y de EE (art. 157CGP), quien se atribuye ser el propietario. En consecuencia, la sentencia transgrede el principio de congruencia procesal, violando el art. 198 del CGP, al introducir como fundamento de la condena un hecho no invocado por las partes.
Concluyó que eran los demandados quienes tenían la carga de probar la existencia de una donación encubierta a su padre, punto que no lograron.
d) Absurdo evidente en la valoración de la prueba (artículo 270 del CGP) e inaplicación del artículo 130.2 del CGP. Aseveró que la sentencia atacada, al afirmar que “El actor no probó que hubiera una simulación absoluta”, incurre en absurdo evidente, grosero e infundado, en lo que respecta a la valoración de la prueba (art. 270CGP).
Alegó que la simulación absoluta es un hecho que quedó notoriamente probado, mediante la prueba ofrecida por la parte actora. La falta de valoración de la abundante prueba ofrecida se nota por su ausencia en la consideración argumentativa de la sentencia y los exiguos plazos de estudio de algunas sentenciantes.
Apuntó que, en la demanda, se narró el contexto histórico en el cual se realizó el negocio impugnado y la celebración de ocho negocios jurídicos, sobre un patrimonio importante, en el corto plazo de un año y cinco meses, acompañando la prueba documental respectiva. En su contestación, los demandados dijeron que no estaban al tanto de tales hechos. El alegado desconocimiento resulta inverosímil, en virtud de la relación de parentesco y del aprecio que dijeron tener los vendedores por los compradores. El laconismo empleado en la contestación, la falta de...
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