Sentencia Definitiva Nº 14/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 04-02-2025

Fecha04 Febrero 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO

Sentencia Nro. 13/2025 - IUE: 208-129/2024


Montevideo, 11 de febrero de 2025


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO


Ministra Redactora: Dra. Loreley B. Pera


Ministros Firmantes: Dra. M.C.C., Dr. E.E. y


Dra. L.B.P..


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos


caratulados: “AA C/ INTENDENCIA


DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE


208-129/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de la apelación


interpuesta por la Intendencia de Cerro Largo contra la resolución No.


4/2024, de fecha 9 de mayo de 2024 (fs.96-97), dictada por la Sra. Jueza


Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 4o Turno, Dra. Ma.


F.C.A..


RESULTANDO:


I


Por la providencia referida, no se hizo lugar a la solicitud de garantía


impetrada por la demandada.


II


Contra la misma se alzó el representante de la Intendencia de Cerro Largo


por entender que la recurrida realiza un análisis sumamente restrictivo de


la participación de terceros en la litis, apartándose de la aproximación a la


verdad material de los hechos, teniendo en cuenta que los terceros


llamados a comparecer son los únicos responsables de los eventuales


daños que puedan llegar a determinarse y que lo que se pide es que se


desestime la acción contra su mandante, y que si existe una condena


recaiga sobre los terceros exclusivamente.


III


Conferido el traslado pertinente (fs. 104) éste fue evacuado por la parte


actora (fs. 106-108 vto.), quien abogó por el mantenimiento de la


recurrida.


IV


Por decreto No. 6/2024 (fs. 109) se franqueó la apelación con efecto


suspensivo.


V


A fs. 112 y vto. la parte actora interpuso recurso de reposición,


agraviándose por el efecto otorgado a la apelación, y por auto No. 8/2024


(fs. 115) la Sra. Jueza a quo amparó la recurrencia y revocó por contrario


imperio la impugnada, franqueando la alzada sin efecto suspensivo.


VI


Una vez formada la presente pieza, se elevó a esta Sala, donde fue


recibida el 2 de octubre de 2024 (fs. 128).


Por mandato verbal No. 436/2024 del 11 de octubre de 2024 (fs. 129) se


ordenó el pase a estudio y, cumplida dicha etapa, se acordó el dictado de


la presente sentencia y se designó redactora.


CONSIDERANDO:


I


El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido


por el art. 200.1 del Código General del Proceso, habrá de confirmar la


interlocutoria impugnada, por los fundamentos que se explicitarán


seguidamente.


II


En autos, el actor, Sr. AA, quien se dedica al negocio


de compra y venta de vehículos automotores, promueve demanda por


daños y perjuicios contra la Intendencia de Cerro Largo.


En lo sustancial, expresa que el 25 de noviembre de 2021 adquirió (por


segunda vez, puesto que ya lo había comprado y vendido anteriormente)


el ciclomotor marca SUZUKI modelo GSX 1000 S, tipo NAKED, padrón de


Cerro Largo No. XXXX, que posteriormente, con fecha 30 de


diciembre de 2021 enajenó al Sr. BB.


En el compromiso de compraventa se estableció como precio la suma de


U$S 18.000, de los cuales U$S 11.000 fueron entregados en el acto, y el


resto se abonaría en cuotas iguales, mensuales y consecutivas de U$S


1.000 cada una.


El 4 de febrero de 2022 las autoridades le incautaron el vehículo al Sr.


BB porque se encontraba empadronado de manera ilegal por la


Intendencia demandada, ya que había ingresado de Brasil de manera


irregular.


Junto con ese vehículo se incautaron cientos de ciclomotores y


automotores.


La investigación de los hechos culminó con la imputación y condena de


varios funcionarios de la Intendencia por varios delitos, entre ellos, fraude,


falsificación de documentos y encubrimiento.


A efectos de cuidar la imagen de su negocio y evitar un reclamo, suscribió


con el Sr. BB un acuerdo de rescisión y transacción relativo al


compromiso de compraventa, devolviéndole los U$S 11.000 que le había


entregado.


Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución, reclama: U$S 11.000


en carácter de daño emergente, U$S 7.000 por concepto de lucro cesante


y U$S 10.000 por concepto de daño moral.


Al contestar la demanda (fs. 78-87), la Intendencia de Cerro Largo afirma


que no es cierto que hay consumado una estafa en perjuicio de terceros,


sino que fue víctima y la principal perjudicada en una maniobra criminal


llevada a cabo por una organización delictiva.


Postula que en un primer momento no fue posible determinar la maniobra,


por la destreza y habilidad en el accionar de los delincuentes, quienes


indujeron en error a los funcionarios intervinientes.


También, que si bien se vieron involucrados funcionarios municipales en la


investigación, fue por la exoneración de patente de los vehículos, hecho


diferente y funcionarios ajenos totalmente al trámite de empadronamiento


de que trata estas actuaciones.


Asimismo, invoca como eximente de responsabilidad, la culpa de la


víctima.


Pide que se emplace a: 1) CC, 2) DD, y 3) EE, por ser


partícipes de la asociación delictiva causante de los eventuales daños


padecidos por los adquirentes de buena fe de los vehículos intervinientes


en las maniobras delictivas, señalando que, sin perjuicio del


emplazamiento solicitado: “es firme en abogar por la falta de legitimación


pasiva de la Intendencia de C.L. en la causa” (fs. 83 vto.).


La Sra. Jueza confiere traslado de dicho pedido a la parte actora, quien se


opone al mismo (fs. 90-92) y, se dicta, entonces, la resolución apelada.


III


Tal como se relacionó en el Considerando anterior, los terceros cuyo


emplazamiento solicita la parte demandada no son funcionarios del ente


comunal, por lo que no es aplicable el artículo 25 de la Constitución.


Tampoco, obvio es decirlo, ningún vínculo contractual existe entre la


citante y los citados, ni norma legal que determine para el caso de que la


defensa de la demandada fracase y sea condenada, que las


consecuencias patrimoniales se trasladen a los citados.


En puridad, se desprende de los términos de la contestación de la


demanda, y más claro aún de la apelación, que lo que invoca la


Intendencia es su falta de legitimación pasiva y que los únicos legitimados


en la causa son las personas que llevaron a cabo la maniobra delictiva


invocada por el actor como fundamento de su pretensión.


Esto es, la parte demandada no acumula a la pretensión inicial, incoada


por el actor, una nueva pretensión de regreso contra los terceros cuya


citación impetra, para el caso de que resulte perdidoso, sino que lo que


pretende es desplazar la responsabilidad a las personas que indica como


únicos causantes del daño invocado por el Sr. AA.


Nos encontramos, por lo...

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