Sentencia Definitiva Nº 166/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 06-08-2025
| Fecha | 06 Agosto 2025 |
| Categoría | cuota de alimentos |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
| Materia | DERECHO LABORAL |
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: IUE 2-121794/2024 "AA c/ BB. TENENCIA COMPARTIDA". AMPARO. TAF 3”,
IUE 42-96/2025 venidos en apelación de la sentencia N° 3381/2025 del 03/07/2025,
dictada por la Sra. J. Letrado de Primera Instancia de Familia de 1er Turno, Dra.
M.Á.M..
Resultando:
I.
La recurrida dispuso: “Declarar inadmisible el amparo promovido”, fs. 154 a 155.
II.
La actora interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos, fs. 162 a
165. Le agravió el rechazo liminar de la demanda. La resolución No 3308/2025
dispuso un régimen provisorio de visitas a favor del accionante y su hijo, que fue
incumplido por la Sra. BB; al intentar coordinar el retiro del niño, la misma
manifestó que la notificación de la resolución no le había llegado y al facilitarle el
documento, envió un certificado médico de CC, para evitar cumplir con el
régimen. Ante tal situación, se presentó el amparo, ya que, utilizadas todas las vías
legales, las mismas no son eficaces, pese a contar con una resolución favorable al
régimen de visitas, el mismo se incumple por capricho de la madre. Se soslayaron
argumentos de peso y sustanciales por los que se presentó el amparo. Es una
medida desesperada, pues está luchando, desde el año pasado, por tener vínculo
con su hijo. El proceso de tenencia no fue eficaz, se incumplió el fallo judicial. Si bien
existe un proceso judicial principal, ése no impide la tutela urgente cuando los
derechos del niño y su progenitor fueron vulnerados. El rechazo del amparo está
lejos de contemplar lo establecido en el art. 196 CNA. Se valoró erróneamente los
presupuestos de admisibilidad, omitiendo ponderar el carácter urgente y la carencia
de otra vía eficaz y rápida para restablecer el vínculo paterno-filial, la medida
provisional dictada no está siendo cumplida y su inejecución configura la violación
actual y continua, que justifica el amparo. La ineficacia del proceso ordinario debe
habilitar la vía excepcional del amparo. Ofreció prueba. Solicitó la elevación en
apelación al superior correspondiente.
III.
La Sede A Quo franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, resolución
No 3383/2025, fs. 166.
IV.
La Sala asumió competencia y dispuso el estudio simultáneo por los Sres. Ministros,
fs. 154. Culminado, puestos al Acuerdo y reunida unanimidad de votos, se procede
al dictado de sentencia.
Considerando:
I.
El Tribunal, con la unanimidad de votos, art. 61 de la ley 15.750, confirmará la
sentencia recurrida, por las razones y fundamentos que se desarrollarán
seguidamente.
II.
El art. 195 del CNA, bajo el título “Acciones especiales”, estableció que la acción de
amparo para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes se
regularía por las disposiciones de la ley 16.011, con determinadas modificaciones.
A.
En lo que interesa al presente caso, la norma establece -en su inciso tercero- que la
acción de amparo procede en todos los casos, excepto que exista un proceso
jurisdiccional pendiente, presumiéndose -salvo prueba en contrario- que los otros
medios jurídicos de protección resultan ineficaces. El artículo regula dos
condiciones, por un lado, que no exista un proceso jurisdiccional pendiente al de
amparo, lo que generaría la litispendencia, y que, en caso de no existir ese proceso
en trámite, los disponibles no resulten eficaces. B. de D. y P.M.
afirman, en referencia al art. 195 del CNA, que: “Procederá en todos los casos, con
la única excepción de que exista proceso jurisdiccional pendiente, esto no enerva el
carácter residual de la presente acción, lo que descarta por ejemplo el reclamo de
alimentos por la vía de la acción de amparo. Constituye una versión diversa de los
requisitos del art. 2o de la ley 16.011 en cuanto exige una análisis de la existencia de
otros medios judiciales o administrativos o cuando éstos existieren sean
manifiestamente ineficaces para la protección del derecho.” y, en este caso, “Se ha
preferido pronunciar una afirmación de procedencia general, solamente se exige
para que no se sustancie la existencia de un proceso jurisdiccional pendiente y se
presume -claro desplazamiento de la carga de la prueba de tal circunstancia- la
ineficacia de los otros medios jurídicos de protección.” (C.. “Código de la Niñez y
Adolescencia”, Comentado y Anotado, p. 270, BdeF, Bs. As., 2005). La diferencia
del amparo regulado en el CNA y el de la ley 16.011 radica en la existencia de esos
otros “medios jurídicos de protección”, que en el sistema del CNA se presumen
ineficaces; la ley crea esta presunción simple, desplazando la...
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