Sentencia Definitiva Nº 140/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 22-12-2025
| Fecha | 22 Diciembre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO |
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA y otro c/ PORTO SEGUROS –Acción indemnizatoria Ley. 18.412 -” I.U.E. 2-45784/2025:
RESULTANDO:
I. A fojas 22 y ss comparece la parte actora, iniciando acción para cobro de seguro obligatorio conforme Ley 18.412 contra PORTO SEGUROS.-
II. En síntesis expresan las accionantes que con fecha 27 de diciembre de 2023 BB, padre de las actoras se encontraba transitando por la banquina de la Avenida L.B.B. con la intención de cruzar la calzada cuando en circunstancias no del todo esclarecidas presentando un alto grado de confusión y desorientación pretendió cruzar repentinamente de un lado a otro de la avenida, siendo embestido por el camión marca Volkswagen que circulaba en dirección norte-sur, perdiendo su padre la vida en el siniestro. Peticionaron la indemnización prevista por la Ley 18.412, pero se le comunicó que el demandado no abonaría el accidente, invocándose la causal de dolo directo. Reclama las UI que correspondan a los daños padecidos conforme los baremos vigentes.-
III. Por auto Nº. 1274/25 se confirió traslado de la demanda y por auto 1413/25 del hecho nuevo, lo que fue debidamente notificado (fs. 50 y 52), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando el hecho generador del accidente no se encuentra contemplado por la Ley 18.412 en tanto se incurrió en dolo directo por parte del Sr. BB en cuanto estaba alcoholizado en grado severo, configurándose un hecho de la víctima por eventual suicidio.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1739/25 (fojas 64) lo cual fue debidamente notificado fojas 65 y 66, disponiéndose medios probatorios al tratarse de un proceso extraordinario desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 88, fijándose el objeto del proceso y la prueba, se convocó a alegatos al estar los medios probatorios diligenciados.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la posibilidad de considerar a los hechos de la causa agendi, como causal de exclusión por la existencia de dolo directo o en su caso dolo eventual.-
3- Sobre el particular, no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, incluso de cara a la culpa de la víctima por la finalidad social indemnizatoria (LENS, H.R., A. El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011). Ello obedece a la distribución social del impacto económico del daño (DE TRAZEGNIES, F. La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 21).-
4- Con arreglo a ello, nuestra jurisprudencia ha sentenciado que la figura del dolo eventual, no está referida por la normativa nacional, además de no resultar aplicable por ser un concepto de derecho penal y no del derecho civil (ADCU Tomo XLVI caso 588 pág. 655).-
5- Sin perjuicio de lo anterior, C. sostuvo que están excluidos del SOA el dolo eventual de la conducta de la víctima en la causación del daño (C., S.E. dolo eventual en la responsabilidad por daños causados por automotores pág. 1014 en ADCU Tomo XLV).-
6- En este plano, la entrada del dolo eventual como causa de exclusión de cobertura, responde a una posición amplia de la jurisprudencia que, innova respecto a la posición originaria restringida en la materia (vid ampliamente FRIGERIO MANDURÉ, A. El dolo eventual como causal de exclusión de cobertura en el seguro obligatorio de automotores págs. 216 y ss en Revista Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil año IX 2021).-
7- Aquí corresponde traer a colación, que más allá de la posición que se adopte, es claro que en los casos en que existe dolo, el accidente deja de ser de circulación, pues la intención de la víctima llevó a usar el vehículo o motivar el accidente con otro fin, por lo que se perdió la característica de ser accidente de circulación (ORDOQUI CASTILLA, G.D. de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 279).-
8- Con arreglo a ello, el dolo eventual consiste en la representación de un resultado posible que ha sido aceptado por el agente. Es decir, se requiere que haya formulado el consentimiento de la acción, vale decir, la posibilidad cierta de concreción (SPROVIERO, J.H.D., Ghersi-Carrozo Editores, Buenos Aires, 1986, pág. 76). El maestro ROXIN, ha puesto...
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